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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (23/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Sábado 23 de octubre de 2021 El Peruano / su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.9. El artículo 99, sobre causales de abstención, establece lo siguiente: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: [...]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.10. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos: 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [ sic] deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del JNE1.11. El considerando 3 de la Resolución Nº 0174- 2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prescribe: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, [debiendo] solicitar la apertura de [las mismas, así] en caso [de que] no la soliciten, se entenderán por noti fi cados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre los pedidos efectuados por el señor juez de paz y la señora subprefecta 2.1. El señor juez de paz y la señora subprefecta solicitaron al JNE el retiro de sus sellos y fi rmas de las constancias del 15 de marzo de 2021, presentadas por el señor alcalde, mediante escrito del 16 de marzo de 2021, señalando que desconocen su contenido y que estas devendrían en falsas. 2.2. Sobre el particular, se debe señalar que el JNE es un organismo autónomo encargado de administrar justicia en materia electoral, por lo que no tiene competencia para avocarse a denuncias por presunta con fi guración de delitos de naturaleza penal que conlleven a la declaratoria de falsedad de documentos y al retiro de fi rmas o sellos, de ser el caso; en ese sentido, corresponde declarar improcedentes las solicitudes presentadas, dejándose a salvo el derecho de hacer valer sus pedidos ante el órgano competente y a través de la forma y vía legalmente establecida. 2.3. Sin perjuicio de lo indicado, cabe precisar que, si bien obran en autos las citadas constancias, estas no fueron objeto de valoración por parte de este órgano electoral para la admisión del recurso de apelación presentado por el señor alcalde. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.4. De manera previa al análisis de los actuados, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben Jorge Luis Salas Arenas, Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jovián Valentín Sanjinez Salazar son de la opinión que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.5. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria, del 15 de enero de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la causa de vacancia invocada2.6. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.7. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del mencionado cuerpo normativo, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de legalidad (1.5.), que prescribe que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Asimismo, el principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.6.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. A su vez, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.8. Se atribuye al señor alcalde haber entregado el vehículo municipal a don Luis Yactayo para su reparación sin aprobación del concejo municipal, y sin un previo requerimiento o veri fi cación de su estado, permitiendo además, que este permanezca bajo su dominio y libre disposición por el periodo de 16 meses, pues no realizó