NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (29/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de setiembre de 2021 El Peruano / bene fi cio a la demanda del Área de Demanda 5 que la usa para proveerse de energía del SEIN; y es justamente porque existen estos periodos en donde la línea no es necesaria para el Proyecto RER, y sí para la demanda, por lo que se requiere que se fi je el peaje; Que, según concluye EGESA, dado que la Línea L-6089 no estaba prevista a la fecha de presentación de la propuesta, ni a la fecha de fi rma del contrato RER, no podría de ninguna manera estar contemplada dentro del precio monómico y la Tarifa Adjudicada. Tampoco podrían incluirse en el precio monómico (ni en la Tarifa Adjudicada) las inversiones en dicha línea por el uso de la demanda, porque dichas inversiones no son necesarias para la inyección del Proyecto RER. Por tanto, considera, la Línea L-6089 no fue ni pudo ser incluida en el precio monómico ofertado por EGESA en la subasta en que se adjudicó el Proyecto RER, ni en la Tarifa Adjudicada o la Prima RER. B. Respecto a que la L-6089 no atendería de manera regular y constante a la demanda del Valle Chanchamayo B.1 La L-6089 sí atiende de manera regular a la demanda del Valle Chanchamayo Que, mani fi esta la impugnante que la Norma de Asignación determinó la metodología de asignación de pagos entre usuarios y generadores por bene fi cios. En ese caso, se establece que los bene fi cios se obtienen básicamente sobre la diferencia del caso inicial y el caso alternativo de los pagos esperados (para la demanda) y utilidades esperadas (generadores). Para estos efectos, el caso inicial es “con línea” y el caso alternativo es “sin línea”; Que, precisa EGESA, en el Estudio Económico presentado, para el caso alternativo “sin línea” se consideró como insumo los mantenimientos programados de la C.H. Renovandes H1 establecidos en los “programas de intervenciones anuales” y publicados en la Portal Web del COES, que representan 24 horas/año. Con esto se sincera la simulación y la afectación a la demanda/generación en análisis. Por su parte, para el caso “sin la línea” superpuesto con el mantenimiento de la C.H. Renovandes H1, se produce el racionamiento a la demanda de la zona (Chanchamayo y SIMSA). Sin embargo, en la RESOLUCIÓN, Osinergmin ha señalado que no corresponde considerar situaciones de emergencias o indisponibilidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.1 del “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”; Que, la recurrente sostiene, el único escenario que la norma excluye y solo para el cálculo de los precios marginales son las modi fi caciones arti fi ciales y no señala, como ha interpretado Osinergmin, que no puedan considerarse situaciones de emergencia o indisponibilidad; Que, sobre el particular EGESA señala que esta interpretación de Osinergmin no puede ser aceptada, dado que las normas que establecen limitaciones a los administrados deben ser interpretadas restringidamente y no pueden ser ampliadas por analogía a otras situaciones que las reguladas expresamente en ellas; en este sentido, solo se pueden excluir del cálculo las modi fi caciones que resulten arti fi ciales, y no otros supuestos que no lo sean. Así, debe indicarse que los mantenimientos considerados en las simulaciones presentadas son casos reales, necesarios y programados ante el COES, que son plenamente veri fi cables y previsibles, por lo que no constituyen modi fi caciones arti fi ciales; por el contrario, no considerar dichos mantenimientos podría constituir una modi fi cación arti fi cial; Que, agrega, para efectos de sincerar el comportamiento de la demanda de ELECTROCENTRO, se consideró que durante el mantenimiento de la C.H. Renovandes H1, la demanda de ELECTROCENTRO reduciría su consumo signi fi cativamente a través de algún mantenimiento para reducir su impacto negativo ante el inminente racionamiento, tal como sucede con otras grandes cargas cuando prevén una afectación a su consumo normal. Por tal motivo, sólo se consideró un 10% de la demanda de ELECTROCENTRO afectada. Sostiene que ello tampoco constituye una modi fi cación arti fi cial. Por lo cual, la recurrente señala que ha sido muy cuidadosa en no incluir en las simulaciones modi fi caciones arti fi ciales, que, de no haber sido tan diligentes y respetuosos de la normativa, podrían haberse considerado para el caso “sin la línea”, tales como: i) Problema en la regulación de frecuencia de la C.H. Renovandes H1, que devendría en su colapso y consecuente racionamiento de la demanda de ELECTROCENTRO y ii) Problema de la C.H. Renovandes H1 para reducir su mínimo técnico por una demanda muy baja de ELECTROCENTRO que devendría en su colapso y consecuente racionamiento de la demanda de ELECTROCENTRO; Que, en ese sentido, precisa la recurrente, los casos indicados podrían haber sido materia de objeción; por lo que no se ha considerado en las simulaciones; y por ende, no se ha incluido modi fi cación arti fi cial alguna; Que, fi nalmente, señala EGESA, con las simulaciones se ha demostrado que la L-6089 sí atiende de manera regular a la demanda del Valle Chanchamayo, sin considerar modi fi caciones arti fi ciales. B.2 La L-6089 es parte de una línea de demanda usada y remunerada por el Área de Demanda 5 Que, EGESA señala que la L-6089 se encuentra conectada a L-6087 (línea de SE Chanchamayo - SE Puntayacu) de propiedad de ELECTROCENTRO, la cual, al ser parte de un Sistema Secundario de Transmisión (“SST”), tiene la cali fi cación de línea de demanda que es remunerada exclusivamente por el Área de Demanda 5. En este sentido, al ser la L- 6089 una extensión de la línea de ELECTROCENTRO que tiene el mismo fi n de suministro, corresponde que dicha línea L-6089 sea remunerada también por la demanda en función al criterio de uso; Que, agrega, el Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante el D.S. 054-2001-PCM, establece en su artículo 9° que las condiciones semejantes deben ser tratadas de manera similar. Asimismo, sobre la base de los principios de legalidad y de imparcialidad contemplados en los numerales 1.1 y 1.5 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), y dado que la línea L-6089 tiene condiciones semejantes de operación que la línea de ELECTROCENTRO a la cual se conecta, corresponde que dicha línea también sea remunerada por la demanda del Área de Demanda 5, en función al criterio de uso. B.3 Osinergmin reconoce que la demanda regulada de la SET Chanchamayo depende de la L-6089 Que, según EGESA, el denegar el reconocimiento de un peaje por el uso que hace la demanda de la L-6089, resulta absolutamente contradictoria con los pronunciamientos emitidos por el propio Osinergmin en el contexto de acciones de fi scalización, en las cuales se reconoce que la demanda regulada de la SET Chanchamayo sí depende de la L-6089; evidenciándose esto en el Informe N° DSE- FGT-187, a través del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionador en contra de EGESA por haber incurrido en incumplimientos al “Procedimiento para Supervisión y Fiscalización del Performance de los Sistemas de Transmisión” en el año 2018, en el cual se concluye que EGESA ha excedido la tolerancia del indicador “Tasa de Falla”, por los eventos ocurridos en los meses de marzo, abril y octubre de 2018, imputando responsabilidad por las interrupciones en el suministro de la demanda en la SET Chanchamayo; Que, de acuerdo con lo señalado por EGESA Osinergmin pretende imponer sanciones a la recurrente por interrupciones que afectan a la demanda de la SET Chanchamayo, lo que demuestra evidentemente que, a criterio técnico de Osinergmin, la demanda de la SET Chanchamayo sí depende de la L-6089; Que, EGESA indica que no resulta coherente pretender asignar a EGESA responsabilidades con