NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (29/09/2021)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de setiembre de 2021 El Peruano / Que, el principio de legalidad referido por EGESA (mas no analizado en toda su dimensión), establece que las autoridades administrativas, y en general todas las autoridades que componen el Estado, deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que fueron conferidas dichas facultades; Que, en el Informe Legal adjunto a la RESOLUCIÓN, se veri fi ca el análisis de cada uno de los componentes que giran en torno del principio de legalidad, por lo que no corresponde basarse en el referido principio para sostener el argumento de EGESA sobre que la Línea L-6089 es parte de una línea de demanda usada y remunerada por el área de demanda 5; no veri fi cándose de esta manera que el Regulador haya actuado en contra de las normas que rigen su actuación; Que, respecto al principio de imparcialidad, las autoridades administrativas deberán actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general; Que, en concordancia con la doctrina, dicho principio refi ere a la objetividad en la fundamentación y adopción de decisiones en sede administrativa, por lo que se da un tratamiento de manera similar ante casos o situaciones de características semejantes. Asimismo, es preciso señalar que este principio no da cabida a que el administrado busque un tratamiento o respuesta por parte de la administración de forma igualitaria a otro administrado en casos donde no se tengan características semejantes o difi eran en aspectos sustanciales, como ocurre en el caso especí fi co de EGESA; Que, por tal motivo, se veri fi ca que no existe ninguna afectación del principio de imparcialidad en la medida que, en ningún momento, EGESA ha sufrido algún tipo de diferenciación en el procedimiento; cabe destacar que la decisión de Osinergmin se fundamenta en la normatividad aplicable y en el interés público. B.3 Osinergmin reconoce que la demanda regulada de la SET Chanchamayo depende de la L-6089 Que, según la información presentada por EGESA, la acción de fi scalización obedece, entre otros, a que EGESA ha excedido la tolerancia anual del indicador “Tasa de falla” e “Indisponibilidad” en equipos de subestación referido especí fi camente al transformador TE4 138/60 de propiedad de EGESA, independientemente de la demanda interrumpida; Que, asimismo, de los eventos presentados se observa que, la salida de servicio del transformador TE4 138/60 tendría un impacto en la demanda de la SET Chanchamayo solo cuando dicho evento va acompañado de alguna contingencia que se presente en la C.H. Renovandes H1, toda vez que, del análisis realizado y según lo indicado por EGESA, el fl ujo de potencia en condiciones normales va en el sentido de la SET Puntayacu hacia la SET La Virgen. Es decir, la demanda de la SET Chanchamayo dependería de la L-6089 únicamente en casos excepcionales (cuando la C.H. Renovandes H1 se encuentra en condición de falla o presenta alguna indisponibilidad eventual), teniendo en cuenta la nueva topología originada con el ingreso de la C.H. Renovandes H1 al sistema, la misma que cambió la con fi guración de la zona de Chanchamayo de manera que la central pueda evacuar su energía al SEIN y cumplir su Contrato RER. Al respecto, cabe indicar, lo anterior no exime que cualquier evento o falla en el SEIN originado en las instalaciones de EGESA y que afecte al suministro eléctrico de la demanda regulada deba someterse a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), aspecto que la División de Supervisión de Electricidad (DSE) toma de base en su procedimiento de fi scalización (aplicable a todas las empresas que operan Sistemas de Transmisión Eléctrica). Por lo tanto, el hecho que Osinergmin desestime la solicitud de fi jación de peajes de la L-6089, según lo expuesto, no resulta contradictorio con su función fi scalizadora. Que, sin perjuicio de lo anterior, las acciones de fi scalización a las que hace referencia EGESA, no reconocen que la demanda regulada de la SET Chanchamayo dependan de la Línea L-6089, a efectos de acreditar la no existencia de una vulneración del principio de análisis de decisiones funcionales, contemplado en el artículo 13 del Reglamento General de Osinergmin; Que, dicho principio establece la obligación de evaluar el impacto de la actuación regulatoria en diferentes aspectos (contenidos en el Reglamento General de Osinergmin). Precisamente, al detallarse el impacto regulatorio en el Informe Técnico N° 539-2021-GRT y el Informe Legal N° 540-2021-GRT de cada uno de los casos planteados por Osinergmin, se evidencia que la actuación de la administración ha estado en concordancia con el principio de análisis de decisiones funcionales; Que, fi nalmente el argumento de EGESA sobre una supuesta afectación al principio de análisis de decisiones funcionales, no tiene mayor asidero en tanto se pretende sostener que la SET Chanchamayo depende de la Línea L-6089 sin precisar la relación exacta de la presunta vulneración al principio de análisis de las decisiones funcionales con los presuntos hechos que la con fi guran. C. Respecto a que la demanda de la SET Chanchamayo siempre habría tenido un punto de conexión a través del ramal Tarma-Chanchamayo hasta que se conectó la CH Renovandes H1, con lo cual cambió la con fi guración en la SET Puntayacu, dicho cambio debía mantener igual o mejor las condiciones iniciales de atención a la demanda de la SET Chanchamayo Que, las mejoras de las condiciones existentes del sistema se contradicen con lo señalado por EGESA en el literal B del recurso de reconsideración, donde se consignan eventos recurrentes los cuales degradan la calidad de servicio de la zona, eventos que son originados por la desconexión del TE4 138/60 y salida de la CH Renovandes H1, los cuales se mantienen aún hasta el presente año; Que, por otro lado, el uso de la L-6089 no es a título gratuito como indica EGESA, toda vez que la L-6089 viene siendo remunerada por la tarifa adjudicada, dado que dicha línea ha sido construida con la fi nalidad de que la C.H. Renovandes H1 pueda evacuar su energía al SEIN y pueda cumplir con su contrato RER. Asimismo, cabe señalar que, como se ha expuesto en el referido informe, no se veri fi ca un uso regular y frecuente por parte de la demanda de la SET Chanchamayo; Que, fi nalmente, no se evidencia la fi gura de un tercero que se haya conectado luego de la modi fi cación del sistema efectuado por EGESA, puesto que la demanda de la SET Chanchamayo siempre ha existido en la zona, y no es posterior a las instalaciones de EGESA, ni se ha conectado por necesidad de suministro. Es decir, no se cumple con el presupuesto normativo de que exista un tercero que se conecte a la Línea L-6089 con posterioridad a su puesta en operación comercial y haga uso de la misma, pues la demanda mencionada ha existido desde que la instalación entró en operación. En otras palabras, no se tiene la fi gura de un tercero que haya motivado la construcción de la instalación de transmisión, pues esta ha sido construida por decisión de EGESA. Que, fi nalmente se ha emitido el Informe Técnico N° 611-2021-GRT de La División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 612-2021-GRT de la Asesoría Legal la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica”; en el Reglamento de Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM;