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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (04/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Lunes 4 de abril de 2022 El Peruano / este sistema, aparte de ser un sistema muy pequeño (demanda de 450 kW), se encuentra eléctricamente independiente del sistema “Iquitos Rural”, sistema último formado por el alimentador 0205 que sale de la SET Santa Rosa de la ciudad de Iquitos, y que actualmente tiene una demanda alrededor de los 5,000 kW; Que, además señala Electo Oriente que, pretender califi car al sistema de Indiana, como formando parte de un sistema de mayor dimensión como es Iquitos Rural, sería colocar la cali fi cación del alimentador 0205 de Santa Rosa al sistema eléctrico de Indiana, a pesar de no encontrarse eléctricamente interconectados; motivo por el cual, considera que debe procederse con la cali fi cación del sistema aislado de Indiana como un sistema aislado totalmente independiente, ya que eléctricamente lo es, y no formando parte de otro sistema eléctrico de mayor dimensión. Análisis de OsinergminQue, según el mapa de la ubicación geográ fi ca del sistema Indiana, como se puede observar en el informe Técnico N° 181-2022-GRT, las instalaciones del sistema Indiana se encuentran alejadas de la cuidad de Iquitos, por lo que el sistema debe evaluarse por separado del sistema Iquitos Rural. Que, luego de la identi fi cación de los parámetros, metrados de redes de media y baja tensión, subestaciones, cantidad de clientes y demanda del sistema, se determinó que sistema Indiana debe califi carse como sector típico 3. Que, por lo expuesto este extremo del recurso interpuesto por Electro Oriente resulta fundado. Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 181-2022-GRT y el Informe Legal N° 175- 2022-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3°, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 009-2022 del 1 de abril de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Oriente S.A.A. contra la Resolución Osinergmin N° 018-2022-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Oriente S.A.A. contra la Resolución Osinergmin N° 018-2022-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.2, de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3.- Modi fi car la tabla de los Sistemas Eléctricos indicados en el Artículo 2 de la Resolución impugnada, incorporando el siguiente sistema:Empres aCódigo SistemaSistema Sector Electro Oriente SE1234 Indiana 3 Artículo 4.- Incorpórese los Informes N° 181-2022- GRT y 175-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O fi cial El Peruano y consignada en el portal de internet de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx junto con el Informe Técnico N° 181-2022-GRT y el Informe Legal N° 175-2022-GRT. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 2054858-1 Modifican la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (Manual del FBP)” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 050-2022-OS/CD Lima, 1 de abril de 2022CONSIDERANDO:Que, el inciso c) del numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada, el Artículo 22 y el inciso n) del Artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establecen que el Consejo Directivo de Osinergmin tiene la facultad de dictar, dentro de su ámbito de competencia, normas, reglamentos, directivas y resoluciones referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas de sus usuarios; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 147° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM, Osinergmin, al determinar los Valores Agregados de Distribución (tarifas de distribución eléctrica, VAD) considerará factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada con sus usuarios y las respectivas pérdidas, y será expresado como un cargo por unidad de potencia. Dichos factores son los que se conocen como FBP; Que, mediante Resolución Osinergmin N° 281-2015- OS/CD, publicada el 29 de noviembre del 2015, se aprobó el Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (Manual del FBP); Que, de acuerdo a lo informado por el área técnica, durante la tramitación del procedimiento de aprobación del FBP, se han identi fi cado supuestos en los cuales debido al crecimiento de un sistema eléctrico, éste ha sido dividido, lo que ocasionaba que independientemente ambos sistemas no cumplan con la condición contemplada en la norma para que se les calcule el FBP; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1221 publicado el 24 de setiembre de 2015, que modi fi caron diversos artículos de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE), y se estableció, entre otros, que el VAD se calcula individualmente para cada empresa de distribución eléctrica que preste el servicio a más de 50 000 usuarios. Asimismo, y en virtud de las modi fi caciones a la LCE, mediante Decreto Supremo N° 018-2016-EM, se modi fi có el Artículo 147 del Reglamento de la LCE, relacionado a la determinación del VAD;