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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (01/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / Declaran nula Resolución N° 00352-2022-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 1394-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021310 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022015750)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 17 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-CHYO/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que, del total de fórmulas presentadas a nivel nacional, la mayoría estaba encabezada por varones, sin cumplir con la paridad de género horizontal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00352-2022-CHYO/JNE, en los siguientes términos: a) El JEE evaluó de manera incorrecta que la OP ha presentado ocho (8) solicitudes de inscripción de candidatos para circunscripciones regionales, cuando ha presentado un total de quince (15) solicitudes, de las cuales siete (7) se encuentran encabezadas por hombres y ocho (8) por mujeres. Por consiguiente, el JEE no ha tomado en cuenta, para el cómputo del total de fórmulas presentadas, que algunas de ellas se encuentran en “litigio electoral”, algunos con recurso de apelación por revisar y otros a la espera de la resolución del JNE. b) El JEE no debió realizar una cali fi cación respecto a las listas presentadas en otras circunscripciones. c) Se debió aplicar el criterio establecido en la Resolución Nº 1003-2022-JNE, esto es, brindar la posibilidad de efectuar la inversión de ganadores de las internas, a fi n de cumplir con dicho criterio en los casos que se requiera. d) Los reglamentos electorales, tanto para la inscripción de listas como para la democracia interna, no especi fi can la autoridad electoral competente ni la forma para realizar la veri fi cación del requisito de la paridad horizontal. e) El requisito de paridad de género horizontal constituye una vulneración al principio de razonabilidad, porque otorga ventajas indebidas a los movimientos regionales que no tienen obligación de cumplir dicho requisito; por ende, son bene fi ciados en caso de que se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de un partido político. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 139 establece: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional [...]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. [...] En la Ley Nº 27863, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) 1.2. El artículo 12, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 31030 2, ley por la que se modi fi can normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos 3, prescribe: Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se re fi ere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos: 1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe veri fi carse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado]. [...] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.3. El artículo 171 señala: Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 de fi ne paridad de género horizontal del siguiente modo: 6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres