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30 NORMAS LEGALES Lunes 1 de agosto de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00352-2022-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la OP. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.8.), pues de ocho (8) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, siete (7) están encabezadas por hombres y una (1) por mujer, como se advierte a continuación: Nº REGIÓN GÉNERO 1 AMAZONAS MASCULINO 2 ÁNCASH MASCULINO 3 AREQUIPA MASCULINO 4 CUSCO MASCULINO 5 LAMBAYEQUE MASCULINO 6 MOQUEGUA MASCULINO 7 TUMBES FEMENINO 8 CALLAO MASCULINO 2.2. De los actuados, se advierte que el JEE declaró improcedente, liminarmente, la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente. 2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece, en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto es, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos: i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no establecen que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de brindarle el ejercicio del derecho de defensa a las organizaciones políticas para que subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales. ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar dicho incumplimiento, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional, riesgo que, por cierto, no corren las organizaciones políticas de alcance regional, es decir, los movimientos regionales a quienes no se les exige la paridad de género horizontal. iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República.2.4. De acuerdo con lo señalado, este órgano colegiado tiene claro que su cumplimiento implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad de género horizontal, la organización política debe adoptar medidas que modi fi quen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). 2.5. Por ello, y ante la situación generada para estos casos especí fi cos, que podría importar una modi fi cación del orden de los gobernadores y vicegobernadores en elecciones internas, y de lo que importa dicha medida respecto al ejercicio del voto en elecciones internas de los afi liados, la medida a adoptarse por los órganos electorales para el cumplimiento de dicha cuota debe fl exibilizarse. 2.6. En ese sentido, en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que se requiera a la organización política presentar los documentos que acrediten de forma certera, por ejemplo, el motivo por el cual, pese a tener las herramientas virtuales y legales para ello, no cumplió con invertir los candidatos elegidos (ver SN 1.9.), o en caso contrario, para que la organización política subsane aquel defecto, a fi n de dar cumplimiento a la referida regla de paridad de género horizontal. 2.7. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó quince (15) fórmulas de candidatos, pero algunas de ellas se encuentran en “litigio electoral”, algunos con recurso de apelación por revisar y otras a la espera de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones, se debe precisar, que los JEE cuentan con la obligación de reservar la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 7, pero además, cuentan con la obligación de cali fi car aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.). 2.8. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022. Una interpretación distinta implicaría que cada JEE deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la cali fi cación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por ello, el argumento bajo análisis debe ser desestimado. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00352-2022-JEE- CHYO/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, fi nalmente, DISPONER que dicho órgano electoral jurisdiccional, previamente a emitir un pronunciamiento sobre la califi cación de la fórmula de candidatos, con fi era a la mencionada organización política el plazo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de