Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 164

164 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación a la improcedencia por modi fi cación de la lista de candidatos 2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, debido a que no cumplió con sustentar el motivo de la modi fi cación en la ubicación de cuatro candidatas a regidoras. Por su parte, la OP aduce que se realizó el referido cambio por decisión voluntaria de las candidatas. 2.2. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con las normas electorales vigentes, en las elecciones internas, los a fi liados de las OP eligen a una sola lista sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.8.), razón por la que además se exige que la lista fi nal debe considerar los resultados de la elección interna organizada por ONPE (ver SN 1.1., 1.4. y 1.6.). No obstante, también puede realizarse el reemplazo de dichos candidatos, pero solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más candidatos integren la lista a ser presentada ante el JEE. Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.2., 1.3., y 1.9). 2.3. En otras palabras, para que ocurra un reemplazo, el candidato renunciante ya no debe formar parte de la lista fi nal que se presente ante el JEE, debido a que tiene un impedimento para hacerlo, lo que no ocurre en el presente caso, porque doña Ana Paula Espinoza Fernández, doña Yamili Mendoza Ledesma, doña Sandra Akiko Moreno Cáceres y doña Norma Vanessa Amado Carrillo, elegidas en elecciones internas como candidatas para el cargo de regidoras en las posiciones N.º 2, 4, 6 y 10, respectivamente –quienes a decir de la OP, expresaron su voluntad para realizar cambios en sus ubicaciones en la lista fi nal–, materialmente no han dejado de formar parte de la misma. 2.4. Así, lo que se evidencia es que en dicha lista se realizó una reubicación de cuatro candidaturas – fi gura no contemplada en las normas electorales vigentes–. 2.5. Sin embargo, este órgano electoral considera que el hecho no amerita la improcedencia de toda la lista, por cuanto el cuestionamiento gira en torno a cuatro candidatas solamente, mientras que los demás que conforman la lista no han tenido dicho cuestionamiento, al haberse respetado sus ubicaciones conforme a los resultados de las elecciones internas publicadas por la ONPE, y al haberse realizado el reemplazo del noveno candidato a regidor conforme a ley. 2.6. Siendo así, corresponde amparar en parte el recurso de apelación, debiendo con fi rmarse la decisión de la improcedencia solo respecto a las candidatas en las posiciones N.º 2, 4, 6 y 10, al no haber sido elegidas en dichas posiciones. 2.7. Por otra parte, con relación al escrito presentado por el señor recurrente en el que adjuntó copia de la decisión del TEN por el que aprobó la modi fi cación del orden de la lista, se precisa que el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que dicho documento se adecue a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.7.), por lo que no es pasible de ser valorado en esta instancia. 2.8. Asimismo, con relación a la pretensión objetiva originaria subordinada, para que se restituya la lista presentada en las elecciones internas, se debe precisar que la apelación no es el momento para presentar dicho pedido, dado que la misma precluyó antes de la decisión emitida por el JEE, por lo que este órgano electoral no puede pronunciarse sobre puntos que no fueron decididos por el JEE y, por tanto, no son materia del recurso de apelación, tanto más si en esta instancia rige el principio de tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación.Con relación a la improcedencia por la no presentación de documentos que sustenten la información contenida en la DJHV de los candidatos 2.9. El JEE también fundamentó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista en que el señor recurrente no cumplió con presentar la documentación que acredite la información contenida en las DJHV de los candidatos. 2.10. Al respecto, si bien el artículo 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del reglamento citado (ver SN 1.6. y 1.5). 2.11. Así, en la medida que en la etapa de fi scalización se debe contrastar la veracidad de lo declarado por los candidatos en sus DJVH, no correspondía que el JEE requiera, en la etapa de cali fi cación, la documentación para fi nes de fi scalización. 2.12. Por tanto, en este extremo, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado, con excepción de la improcedencia de las candidatas en las posiciones N.º 2, 4, 6 y 10, en virtud de lo determinado en los considerandos 2.1 al 2.8 de la presente resolución. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. DESESTIMAR la pretensión objetiva originaria subordinada, para que se restituya la lista presentada en las elecciones internas, solicitada por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social mediante el escrito del 6 de julio de 2022. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00170-2022-JEE-LIN2/JNE, del 30 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, con excepción de las candidatas a regidoras doña Yamili Mendoza Ledesma, doña Ana Paula Espinoza Fernández, doña Norma Vanessa Amado Carrillo y doña Sandra Akiko Moreno Cáceres; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 continúe con el trámite correspondiente, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 3. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00170-2022-JEE-LIN2/JNE, del 30 de junio de 2022, en el extremo de la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Yamili Mendoza Ledesma, doña Ana Paula Espinoza Fernández, doña Norma Vanessa Amado Carrillo y doña Sandra Akiko Moreno Cáceres, como candidatas a regidoras en las posiciones N.º 2, 4, 6 y 10, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS