Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 148

148 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00464-2022-JEE-PCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San José, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00197-2022-JEE-PCYO/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San José, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la señora recurrente, por las siguientes razones: a) El nombre de los candidatos contenidos en el acta de elección interna di fi ere de los presentados en la solicitud de inscripción de la lista. b) En relación con los candidatos don José Homero Machuca Abanto, don Segundo Guzmaro Celis Aldea, doña Eugenia Rubilda Garrido Jara, don Leonid Edilberto Guanilo Palomino, doña Lizel Yvet Pingo Castillo y don Juan Luis Vargas Goicochea, la declaración contenida en el Anexo 1 fue suscrita con fecha anterior a su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). c) El candidato don Juan Luis Vargas Goicochea no acredita su domicilio en la circunscripción a la que postula por dos (2) años a la fecha límite para el cierre de solicitudes de inscripción, lo cual debe ser sustentado con documento de fecha cierta. 1.2. El 23 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, en relación con las observaciones efectuadas por el JEE. Respecto a la primera observación, indicó que por error involuntario se adjuntó, a la solicitud de inscripción, el acta de elección interna correspondiente al “distrito de San José del departamento de Lambayeque”, por lo que adjunta el acta de elección interna correcta. 1.3. El 29 de junio de 2022, el JEE –luego de veri fi car la coincidencia de los candidatos que se consignaron en la solicitud de inscripción y en el acta de elección interna presentada en el escrito de subsanación– emitió la Resolución Nº 00404-2022-JEE-PCYO/JNE, la cual fue integrada a la Resolución Nº 00197-2022-JEE-PCYO/ JNE, y le concedió el plazo de dos (2) días calendario a la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), para que subsane lo concerniente al incumplimiento de la cuota joven y presente la partida de nacimiento del candidato que cumple dicha cuota. 1.4. El citado pronunciamiento fue noti fi cado el 30 de junio de 2022, a las 10:10:07 horas, en la Casilla Electrónica Nº 16787889 de la personera legal, conforme al cargo de la Noti fi cación Nº 36381-2022-PCYO. La señora recurrente no presentó descargos y/o escrito de subsanación. 1.5. El 3 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución señalada en el visto y declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. La decisión se fundamentó, principalmente, en que la OP cumplió con subsanar las observaciones efectuadas en la Resolución Nº 00197-2022-JEE-PCYO/JNE, entre ellas, la presentación de la correcta acta de elección interna, en la cual, luego de ser revisada, se veri fi có que los candidatos que fi guran en ella coinciden con los consignados en la solicitud de inscripción. No obstante, realizado tal cotejo, se advirtió que el candidato, quien aparentemente cumplía con la cuota joven, no tendría la edad para representar a ese colectivo de la población. Debido a ello, se requirió a la señora recurrente que presente la partida de nacimiento del respectivo candidato, requerimiento que no fue cumplido, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la lista.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 6 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00464-2022-JEE-PCYO/JNE en los siguientes términos: a) El JEE resolvió sin tener en cuenta lo ordenado para subsanar, toda vez que se declaró la improcedencia de la lista por un requisito que primigeniamente no fue advertido, razón por la que no fue posible sustentar correctamente las observaciones. b) Analizadas las resoluciones emitidas por el JEE, se observa que vulneran las disposiciones constitucionales, tales como el inciso 17 del artículo 2, y los artículos 31 y 51 de la Constitución Política del Perú. c) El JEE realiza una aplicación mecánica del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), lo que vulnera el artículo 31 de la Carta Magna, que establece el derecho a ser elegido y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por Ley Orgánica y no por reglamentos que desnaturalizan un derecho fundamental. d) La prevalencia de la supremacía constitucional ha sido reconocida en los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. En ese sentido, señala: Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:[...]2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 1.2. El primer párrafo del artículo 31 determina: Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado]. 1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: [...]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 dispone: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.