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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / 3 La Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, aprobó el “Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz”, en el segundo y tercer párrafo de su artículo 15 señala: “El Juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar verifi cado, y se considerará como no puesta” 4 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330- 2013-JNE, N.º 359-2013-JNE, entre otras. 2091134-1 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Copani, provincia de Yunguyo, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1917-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024110 COPANI - YUNGUYO - PUNOJEE PUNO (ERM.2022014554)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani (en adelante, señor recurrente), personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) de la organización política Reforma y Honradez por Más Obras, en contra de la Resolución Nº 00466-2022-JEE-PUNO/JNE, del 2 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Édgar Centeno Nina (en adelante, señor candidato), candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Copani, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 2 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postula, conforme a lo requerido por la Resolución Nº 00179-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00466-2022-JEE-PUNO/JNE, en el referido extremo, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE debió proceder a la revisión de los padrones electorales de los últimos procesos electorales emitidos por el Reniec, a fi n de corroborar el domicilio del señor candidato, quien siempre ha domiciliado en el distrito de Copani desde su nacimiento. b) Se evidencia un error en la cali fi cación efectuada por el JEE, que perjudica al señor candidato. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 1 1.1. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe:Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.2. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación del domicilio en la jurisdicción en la que postula. 2.2. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que para el señor candidato se consigna como domicilio en el distrito de Copani, provincia de Yunguyo, departamento de Puno. 2.3. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el referido candidato domicilia en la circunscripción a la que postula desde el 2018 hasta la fecha. Por lo que el JEE no debió formular observación alguna; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en el referido extremo, a fi n de que el JEE continúe con el trámite correspondiente sobre la solicitud de inscripción del señor candidato. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Puno, de la organización política Reforma y Honradez por Más Obras; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00466-2022-JEE-PUNO/JNE, del 2 de julio de 2022,