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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 149

149 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El artículo 10 especi fi ca: Artículo 10. Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente [...]; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años [...] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.6. El artículo 10, sobre el cumplimiento de la cuota de jóvenes, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al veri fi car que no se cumplió con el porcentaje mínimo de la cuota joven. 2.2. La OP aduce que el JEE no advirtió el incumplimiento de la cuota joven en la primera resolución de inadmisibilidad, razón por la que no fue posible la subsanación correcta de la observación; sin embargo, de los actuados, se advierte que el JEE emitió una resolución de integración en la que, luego de revisada el acta de elección interna presentada con el escrito de subsanación, advirtió el incumplimiento de la cuota electoral en cuestión, pronunciamiento que fue trasladado a la señora recurrente a fi n de que pueda presentar la documentación y/o descargos que estimase pertinentes, lo cual no fue cumplido. Por tanto, no se evidencia vulneración a derecho alguno en el extremo referido. 2.3. Por otro lado, la OP alega que la resolución impugnada vulnera los preceptos constitucionales que amparan el derecho a la participación política sin mayor limitación que las establecidas en la propia constitución y leyes de mayor jerarquía en relación con el Reglamento de Inscripción de Listas, porque –considera– las exigencias del JEE se hicieron en aplicación mecánica del referido reglamento. 2.4. Al respecto, se debe señalar que la obligatoriedad de que las listas de candidatos cumplan con incorporar candidatos jóvenes en el porcentaje mínimo establecido (20%), así como toda disposición contenida en el Reglamento de Inscripción de Listas no es una creación del Jurado Nacional de Elecciones para limitar el derecho a la participación política de los ciudadanos, sino que tiene como fundamento legal al artículo 10 de la LEM en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.). En ese sentido, con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios. 2.5. Lo anterior, además, resulta razonable si partimos de la premisa de que el derecho a la participación política no es absoluto, porque su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes. Así, lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC, en el que señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”. 2.6. Así, de la veri fi cación de las edades de los candidatos a regidores, se observa que ninguno de ellos, a la fecha límite de presentación de listas (14 de junio de 2022), era menor de 29 años (ver SN 1.5. y 1.6.). Cabe precisar que, el candidato a quinto regidor, don Juan Luis Vargas Goicochea (quien registra la menor edad de toda la lista), cumplió 29 años el 11 de abril del presente año, por lo que no puede ser considerado para el cumplimiento de la cuota joven. 2.7. En esa medida, la lista contenida en el acta de elección interna (en base al resultado publicado por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales) y que es la misma que se presentó ante el JEE en la solicitud de inscripción no cumple con la cuota joven, hecho que, al ser un requisito de la lista, acarrea su improcedencia; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00464-2022-JEE-PCYO/JNE, del 3 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San José, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR