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158 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Consejo Regional de Moquegua de la organización política Movimiento Regional Somos Más, debido a que no cumplió con presentar el formato de declaración de conciencia del candidato que representaba la respectiva cuota electoral en la mencionada solicitud (ver SN 1.3.). 2.2. Previamente al análisis del caso, corresponde precisar que, en la Resolución Nº 0912-2021-JNE, se han indicado las provincias de la Región Moquegua en las cuales corresponde presentar candidatos que formen parte de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios (ver SN 1.5.), en cumplimiento de la cuota electoral. Así, dichas provincias son las siguientes: PROVINCIASREPRESENTANTE DE CUOTA DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, Y PUEBLOS ORIGINARIOS GENERAL SÁNCHEZ CERRO 1MARISCAL NIETO 1 2.3. Adicionalmente, el literal f del numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) precisa que las cuotas electorales se aplican a los candidatos accesitarios en las mismas proporciones que a los titulares . 2.4. Dicho ello, de los actuados se advierte que la organización política, en su solicitud de inscripción, ha consignado como candidatos que cumplen la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios a los siguientes: PROVINCIAS REPRESENTANTE DE CUOTA DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, Y PUEBLOS ORIGINARIOSCANDIDATO CONDICIÓN GENERAL SÁNCHEZ CERRO1 GABY CELIA CARI MAMANITITULAR 1 JANET GIMENA RAMOS MAMANIACCESITARIO MARISCAL NIETO1 JUAN VÍCTOR MAMANI MAQUERAACCESITARIO 1 RAÚL NORBERTO HUACÁN VIZCARRATITULAR 2.5. Sin embargo, tal como lo observó el JEE, la OP no adjuntó a su solicitud de inscripción, el formato de declaración de conciencia del candidato titular de la provincia de Mariscal Nieto, don Raúl Norberto Huacán Vizcarra. 2.6. El señor recurrente, dentro del plazo otorgado para la respectiva subsanación, presentó un escrito indicando, entre otros, que el señor candidato sin razón alguna renunció públicamente a su candidatura, negándose tajantemente a continuar con el proceso de inscripción, con la única fi nalidad de perjudicar la participación de la OP en la contienda electoral. A su escrito adjuntó una declaración de conciencia en la que se consignaron los datos del señor candidato, pero sin la fi rma ni huella de este. 2.7. Por otro lado, en el recurso de apelación el señor recurrente solicita que se admita como medio probatorio la declaración de conciencia que no cumplió con adjuntar en las dos oportunidades que tuvo (con la solicitud de inscripción y en la etapa de subsanación); sin embargo, dicho pedido, no resulta amparable, pues no se adecúa a las exigencias previstas en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4. 2.8. Así, se debe precisar que, para que una lista pueda ser admitida para participar en el proceso electoral debe cumplir con todos los requisitos exigidos en las normas electorales vigentes, siendo uno de ellos, el cumplimiento de las cuotas electorales, pues su fi nalidad es la de promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios.2.9. Es así que, para el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 191 de la Carta Magna —el cual señala que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en los consejos regionales—, en las regiones en las que se identi fi có la presencia de tales comunidades, a lo largo de los diversos procesos electorales y de manera progresiva, ha otorgado consejerías adicionales a los gobiernos regionales para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional, sin afectar los derechos de la población no indígena (ver SN 1.4. y 1.5.). Por tanto, es obligatorio que las organizaciones políticas cumplan con presentar candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, mínimamente, en las provincias indicadas en la Resolución Nº 0912-2021-JNE (ver SN 1.5.), en iguales proporciones en la lista de candidatos a consejeros titulares y en la lista de candidatos accesitarios (ver SN 1.2.). 2.10. En ese sentido, de los actuados es posible advertir que la lista de candidatos a consejeros regionales de la organización política Movimiento Regional Somos Más incumplió con la cuota de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios (ver SN 1.1. y 1.5.). No obstante, lo que correspondía era que el JEE declare la improcedencia de la referida lista, dejando subsistente la participación de la fórmula, al no serle exigible la cuota en cuestión. 2.11. Siendo así, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación venido en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco Mamani Chipana, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Somos Más; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00365-2022-JEE-MNIE/ JNE, del 9 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la fórmula para el Gobierno Regional de Moquegua; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, continue con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de la referida fórmula, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco Mamani Chipana, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Somos Más; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00365-2022-JEE-MNIE/ JNE, del 9 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR