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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Establecimiento Penitenciario de Ancón II - QUIROZ ISQUIERDO, LEIVERTH. Establecimiento Penitenciario del Callao - SOLIS GROVAS, JAVIER. Establecimiento Penitenciario de Lurigancho- ALFARO PALACIOS, EDWARD ENRIQUE. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República FÉLIX I. CHERO MEDINA Ministro de Justicia y Derechos Humanos 2092332-16 MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES Decreto Supremo que dispone la capacitación obligatoria en enfoque de género para la prevención de la violencia y discriminación por género en la Administración Pública DECRETO SUPREMO Nº 010-2022-MIMP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; Que, el artículo 2 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer – CEDAW, aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 23432, señala que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a su eliminación; asimismo, dispone en el inciso e) del referido artículo, que los Estados Partes se comprometen a: “Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”; Que, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por Resolución Legislativa N° 26583, precisa que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; así como, en el Preámbulo y el artículo 6 de la mencionada Convención, se a fi rma que la violencia contra la mujer es una limitante del ejercicio de sus derechos y libertades, por lo que se reconoce el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia; Que, la Convención Belém do Pará, establece en sus incisos a, b, y c del artículo 8, que los Estados Partes convienen en adoptar medidas especí fi cas, inclusive programas para fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; modi fi car los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer; así como fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y del funcionariado encargado de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; Que, el numeral 2 del artículo III de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a fi rma el respeto a los derechos fundamentales de las personas y el ejercicio de sus responsabilidades procurando Equidad, entendiendo aquel principio en el sentido que la gestión promueve la igualdad de todas las personas en el acceso a las oportunidades y bene fi cios que se derivan de la prestación de servicios públicos y de la actividad pública en general; Que, el numeral 3 del artículo 16 de la citada Ley, establece que además de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Consejo de Ministros tiene entre otras atribuciones, el promover el desarrollo y bienestar de la población; Que, el sub numeral 2.1 “La visión: un Estado moderno al servicio de las personas” del numeral 2 “Fundamentos de la política: visión, alcance, objetivo y principios” de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, aprobada por del Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, señala que los ciudadanos demandan un Estado moderno, al servicio de las personas, lo cual implica una transformación de sus enfoques y prácticas de gestión, concibiendo sus servicios o intervenciones como expresiones de derechos de los ciudadanos; y, en ese sentido, dicha Política caracteriza ese Estado Moderno como aquél orientado al ciudadano, e fi ciente, unitario y descentralizado, inclusivo y abierto (transparente y que rinde cuentas)”; Que, el numeral 10 del Anexo 1 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2018-PCM, dispone que toda política nacional debe ser redactada con enfoque de género e interculturalidad; aspecto que se complementa con lo señalado en el Paso 1: Delimitación del problema público de la Etapa 1: Diseño de una política nacional de la Guía de Políticas Nacionales, aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 00047-2018/ CEPLAN/PCD, al referir, entre otros aspectos que, el enfoque de género en la referida etapa, permite identi fi car cómo el problema afecta a mujeres y hombres, los puntos de partida de la situación de ambos, sus distintos intereses y necesidades, y posibilidades para acceder, usar y tener control sobre bienes y recursos; así como el impacto que las acciones pueden generar en la situación desigual en que se encuentran; Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP, establece como objeto de dicha norma, el prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Asimismo, la citada norma en el numeral 1 del artículo 2 establece como principio rector la igualdad y no discriminación que garantiza la igualdad de género entre mujeres y hombres, prohibiendo toda forma de discriminación, entendida como cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por fi nalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas; Que, el literal a) del artículo 5 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobada mediante Decreto Legislativo N°