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95 NORMAS LEGALES Viernes 12 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.2. El artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde y de la señora candidata 3 al considerar que no se cumplió su fi cientemente con subsanar las observaciones anotadas en los antecedentes. Respecto a la observación que el Anexo 2 tiene fecha anterior al término del llenado de la DJHV del señor candidato a alcalde 2.2. Con la solicitud de inscripción de lista de candidatos se adjuntó el Anexo 2, el cual tiene como fecha el 14 de junio de 2022 y el término del llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) fue el 16 de junio de 2022, lo cual motivó que el JEE requiera la subsanación, es decir, que dicho anexo deba ser con fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV, con lo cual se invoca lo dispuesto en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (Ver SN 1.2.) referido al Anexo 1. Posteriormente, el JEE consideró que no se levantó dicha observación en tanto en su escrito de subsanación adjuntó el Anexo 2 con una fecha remarcada que corresponde al 17 de junio de 2022.2.3. Sobre el particular, cabe destacar que la fecha del Anexo 2 que no sea igual o posterior el termino de llenado de la DJHV, no lo invalida al no ser una exigencia expresa reglamentaria, esto es, que no está contenida como tal dentro del numeral 28.8 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, situación que no sucede con relación a la fecha del Anexo 1 y el término de llenado de su DJHV, dispuesto expresamente en el numeral 28.6 del artículo 28 del citado reglamento (Ver SN 1.2.). 2.4. Por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde. Respecto al requisito de domicilio de la señora candidata 3 2.5. El JEE, mediante la resolución de inadmisibilidad, observó que la señora candidata 3 nació en el distrito de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por lo que requiere acredite domicilio por dos (2) años continuos en el distrito al que postula. 2.6. De la revisión de autos, en el escrito de subsanación, el señor recurrente presentó el DNI de la señora candidata 3, el cual tiene como fecha de emisión el 16 de enero de 2017 y señala su domicilio en el distrito de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. Este documento no fue valorado correctamente por el JEE, en tanto logra acreditar sufi cientemente el requisito de domicilio exigido, más aún si dicha información se corrobora con la consulta de la fi cha Reniec de la señora candidata 3. 2.7. Por ende, de la veri fi cación de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como de la consulta en la plataforma Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE), Búsqueda de Padrón, se aprecia que la señora candidata 3 sí tiene como domicilio el distrito de Chontalí. 2.8. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar esta información para determinar si la señora candidata 3 cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata 3 domicilia en el distrito de Chontalí desde 2018 hasta la fecha; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró la improcedencia de la señora candidata 3. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Edwards Bobadilla Leiva, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00244-2022-JEE-JAEN/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Segundo Eleodoro Quispe Frias y doña Leydi Acuña Vásquez, como candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.