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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (18/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / por el juez de Paz de Quilca no resultan su fi cientes para acreditar el cumplimiento del requisito del domicilio. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución del visto, en el extremo relacionado con los señores candidatos, argumentando que: a. En referencia a doña Rut Sintia Pérez Pérez, se adjuntó copia del documento nacional de identidad (DNI) anterior, con fecha de emisión 25 de enero de 2014, y fecha de caducidad, 25 de enero de 2022, donde se verifi ca su domicilio en el distrito de Quilca, que es el mismo domicilio que aparece en la renovación de su DNI. b. En cuanto a don Dieter Chahua Quispe, se adjuntó al escrito de subsanación un certi fi cado domiciliario, sin embargo, para dar mayor probanza, se adjuntó copia de su Acta de Nacimiento, del 3 de julio de 2003, la que fue asentada en el distrito de Quilca. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla ElectrónicaTodas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no se cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2. Revisados los anexos del escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó constancia domiciliaria, del 20 de junio de 2022, emitida por el juez de Paz del distrito de Quilca, en el que se señala que doña Rut Sintia Pérez Pérez domicilia en el distrito de Quilca desde hace 20 años, y don Dieter Chahua Quispe, desde hace 15 años. 2.3. A lo señalado, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. Por tanto, valorado el medio probatorio adjuntado en el escrito de subsanación, este únicamente acredita el hecho concreto actual de que los señores candidatos, registran domicilio en el distrito de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, el 20 de junio de 2022 (fecha de emisión de la constancia), pero no que domicilien más de dos (2) años en el distrito donde postula, hasta antes del 14 de junio de 2020. 2.4. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que: a. Doña Rut Sintia Pérez Pérez, candidata a regidora Nº 3, registra domicilio en el distrito de Quilca al cual postula, lo que resulta su fi ciente para acreditar el referido requisito. b. Con relación a don Dieter Chahua Quispe, candidato a regidor Nº 4, conforme la información del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que nació el 11 de junio de 2003, sin haber participado en ninguno de los procesos electorales anteriores; no obstante, siendo que hasta el 10 de junio de 2021, aún no adquiría la mayoría de edad, mantenía una relación de dependencia hacia su progenitora, doña Flora Quispe Bolívar, quien veri fi cados los padrones electorales antes citados, sí registra domicilio en el distrito de Quilca, lo cual resulta su fi ciente para acreditar el referido requisito. 2.5. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.6. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Quilca desde el 2018 hasta la fecha; por lo que, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.