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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (18/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / 2.2. Así, del cargo de recepción del escrito de subsanación, se aprecia que este fue presentado el 23 de junio de 2022, a las 19:36:20 horas. Asimismo, el señor recurrente ingresó un segundo escrito de subsanación, ya que el primero contenía un error material, cuyo cargo de recepción tiene como fecha el 23 del mismo mes y año, pero a las 22:51:16 horas; por consiguiente, el primero fue el que ingresó dentro del plazo otorgado por el JEE y el que fue materia de evaluación. 2.3. El JEE, al valorar el primer escrito de subsanación, concluyó que no se subsanó las observaciones señaladas, toda vez que no se adjuntó el Anexo 1 del señor candidato y el Anexo 2 de la señora candidata, por lo que persiste la observación advertida por el JEE, ya que la fecha de suscripción de ambos documentos presentados en la solicitud de inscripción era anterior a la del término del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, con lo cual contraviene lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.). 2.4. Al respecto, el señor recurrente alega en su recurso de apelación que ello se debió a un error material, lo cual se subsanó en el segundo escrito de subsanación, pero que fue presentado fuera del plazo reglamentario; no obstante, lo señalado por el señor recurrente no justi fi ca el incumplimiento de subsanar la observación efectuada por el JEE en el plazo otorgado, lo cual es responsabilidad de la OP. 2.5. De otro lado, se debe señalar que con el recurso de apelación se adjunta el Anexo 1 y 2 de cada candidato, con fecha de suscripción 14 junio de 2022; sin embargo, dichos documentos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia; y, en consecuencia, corresponde desestimar este extremo apelado. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Alejandro Pino Salvatierra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Construyendo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00673-2022-JEE-CHYO/JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Isidro Damián Siesquen y doña Luisa Elizabeth Benites Asalde, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Pacora, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2096484-1Revocan la Resolución N° 00303-2022-JEE- LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2225-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024829 HERMILIO VALDIZÁN - LEONCIO PRADO - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2022014428)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual, del 30 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Manuel Valle Ríos, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00303-2022-JEE-LPRA/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Oscar Vicente Trinidad Benites, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Hermilio Valdizán, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), para efectos de que subsane las observaciones advertidas, esto es, por no acreditar los dos (2) años continuos de residencia en el distrito al cual postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00303-2022-JEE-LPRA/JNE, en los siguientes términos: a) El JEE no ha efectuado una correcta valoración de los documentos adjuntados en el escrito de subsanación y ha aplicado de manera restringida las normas reglamentarias. b) Al escrito de subsanación se presentó una constancia de domicilio, la cual acreditaría que el candidato a alcalde ha domiciliado en el distrito al cual postula desde hace treinta (30) años. c) Sin perjuicio de lo manifestado, y con la fi nalidad de ratifi car el domicilio del señor candidato, se acompaña al escrito de apelación una constancia domiciliaria y la copia legalizada del documento nacional de identidad anterior (caduco), para su valoración. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)