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53 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / 2.8. Del precitado informe se corrobora que el señor recurrente presentó un solo escrito el 30 de junio de 2022, cuya fecha de inicio se dio a las 20:23:04 horas, es decir, ya se encontraba fuera del horario establecido para la recepción de documentos, y, se presentó a las 20:24:27 horas, lo que se condice con el cargo de recepción del escrito de subsanación que obra en autos. En ese sentido, tal argumento carece de sustento. 2.9. Por último, ante lo alegado sobre la falta de información brindada por el Jurado Nacional de Elecciones, es preciso señalar que el horario de recepción de escritos fue puesto en conocimiento previo a la ciudadanía (ver SN 1.3.); y, respecto al peso de los archivos, esta información se encuentra en el manual del SIJE, el cual también es de conocimiento público. 2.10. Por lo expuesto, al haber con fi rmado que el escrito de subsanación se presentó fuera del plazo reglamentario, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00172-2022-JEE-LAUN/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada el 5 de febrero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2096469-1 Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 00436-2022-JEE-PIUR/JNE RESOLUCIÓN Nº 2079-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022733 PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2022015060)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓNLima, primero de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Ángel Castro Távara, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00436-2022-JEE-PIUR/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Arellano Ramírez, don Luis Heraclio Castro Ramírez y doña Carla Sánchez Rugel, candidatos a regidores 3, 9 y 12, respectivamente, para el Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00198-2022-JEE- PIUR/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos, entre otros, porque no se adjuntó licencia sin goce de haber, de don Mario Arellano Ramírez (regidor 3), ni los documentos de fecha cierta que acrediten los (2) años de domicilio en la provincia de Piura, de los candidatos don Luis Heraclio Castro Ramírez y doña Carla Sánchez Rugel (regidora 12). Por ende, concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. 1.2. El 26 de junio de 2022, el señor recurrente presentó, ante la Mesa de Partes Virtual del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones. 1.3. El 12 de julio de 2022, a través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de los señores candidatos, por cuanto en el escrito de subsanación no se adjuntó documentación alguna que acredite lo requerido. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00436-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo impugnado, argumentando que: a. Respecto el candidato a regidor 3, no está obligado a presentar licencia sin goce de haber, para participar en las ERM 2022, en atención a que dejaría de trabajar en el Gobierno Regional de Piura, al cumplir 70 años, esto es, el 5 de agosto de 2022; pero es el caso que la relación laboral que tenía con el Gobierno Regional de Piura, a la fecha ha concluido. Para acreditar lo expuesto, adjunta a su escrito de apelación: - Memorando Nº 258-2021/GRP-480000, del 2 de marzo de 2021, que informa al candidato la fecha de su cese de servicios. - Resolución Ejecutiva Regional Nº 285-2022/ GOBIERNOREGIONALPIURA-GR, del 27 de mayo de 2022, que lo designa en el cargo de subgerente regional de Presupuesto, Crédito y Tributación, bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios. - Resolución Ejecutiva Regional Nº 338-2022/ GOBIERNOREGIONALPIURA-GR, del 27 de junio de 2022, que da por concluida la designación de su cargo. Documentos que no pudieron ser presentados en el escrito de subsanación, debido a que fueron entregados por el empleador, pasado el 26 de junio de 2022. b. Respecto de los candidatos a regidores 9 y 12, se ha cumplido con acreditar que ellos domicilian en la provincia de Piura, por más de dos (2) años requeridos por la normativa electoral; no obstante, el JEE ha vulnerado su derecho constitucional, al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.