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91 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / 1.11. El artículo 25 precisa lo siguiente: Artículo 25.- De las a fi liaciones de los candidatos Los candidatos a alcalde deben estar a fi liados a la organización política por la que deseen postular. Para las Elecciones Municipales 2022, la presentación de las a fi liaciones ante la DNROP debe efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. […]Para las Elecciones Municipales 2022 no pueden inscribirse, como candidatos a cargos municipales, los afi liados a otra organización política inscrita, a menos que hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. [Resaltado agregado]. Para los candidatos a cargos de regidores , en caso de afi liación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral . [Resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.12. El fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC indica: 12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, F J 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. 1.13. El fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. En la Opinión Consultiva N.º OC-28/21, del 7 de junio de 2021 5 1.14. Los fundamentos 104 y 106 mencionan: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […]106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.15. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETORespecto a la sentencia del señor candidato a alcalde 2.1. En el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV, el señor candidato declaró lo siguiente: “(Exp. Nº 2003-12) por el delito de colusión, emitida por el Poder Judicial, con fecha de sentencia fi rme el 24 de abril de 2013, con pena condenatoria de 4 años de pena privativa de la libertad, modalidad suspendida”. 2.2. Se veri fi ca que, al escrito de subsanación, se adjuntó la Sentencia Nº 20, del 9 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Mixto de Baños del Inca (Exp. N.º 2003-12), que condenó al señor candidato a alcalde como autor del delito de colusión, en agravio de la Municipalidad de Baños del Inca; y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años. 2.3. Junto con el recurso de apelación, presentó resolución s/n del uno de julio de 2022, que requiere a la defensa legal que adjunte arancel sobre pedido de anulación de antecedentes penales. 2.4. Al respecto, debe señalarse que el citado medio de prueba acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que satisface las condiciones estipuladas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.3.), de aplicación supletoria; puesto que dicho documento fue expedido por el órgano judicial competente con fecha posterior a la solicitud de inscripción, a la resolución de inadmisibilidad e, incluso, al escrito de subsanación; por ende, no pudo ser conocido por el señor recurrente ni por el JEE con antelación. En ese sentido, corresponde que dicho documento sea evaluado por este órgano electoral. 2.5. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de colusión, tipi fi cado como delito en el Código Penal (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el señor candidato a alcalde se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 (ver SN 1.5.) 2.6. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la inaplicación de la Ley Nº 30717 porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que al señor candidato a alcalde le fue impuesta la sentencia antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes N.° 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.12. y 1.13.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena.