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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (20/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / su ejecución por el periodo de 18 meses, e inhabilitado por el plazo de cuatro años. 2.4. Ahora, el señor recurrente alega que al señor candidato no le es aplicable los impedimentos previstos en la Ley Nº 30717, toda vez que nunca fue funcionario y/o servidor público, además que fue inhabilitado para contratar con el Estado, mas no impedido para postular a cargo público producto de elección popular. Al respecto, efectivamente, el señor candidato por el delito cometido y sancionado no estaría inmerso dentro del literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, sin embargo, si estaría impedido por lo dispuesto en el literal g) del mismo cuerpo normativo -en su primera parte- (ver SN 1.3), al tener una sentencia consentida y ejecutoriada por delito doloso. 2.5. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.6. Asimismo, es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos, limitan o restringen la participación política de quienes aspiran a ser elegidos para un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.5.). 2.7. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación la establece el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido para las personas que hayan sido condenadas por los delitos que describe y sentenciadas por la autoridad penal competente. 2.8. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, por sus antecedentes, puedan poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.9. Por lo expuesto, sí se con fi guraría el impedimento citado (ver SN 1.4.) a los hechos materia de la presente causa; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Terán, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00285-2022-JEE-SPAB/JNE, del 22 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Ángel Salvador Espinoza Castro, al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021. 2 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2097410-1 Confirman la Resolución Nº 00339-2022- JEE- TACN/JNE RESOLUCIÓN Nº 2458-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024878 PACHÍA - TACNA - TACNAJEE TACNA (ERM.2022011808)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosa Calizaya Arratia, personera legal titular del organización política Juntos por Tacna (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00339-2022-JEE-TACN/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachía, provincia y departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Juntos por Tacna (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Pachía, provincia y departamento de Tacna, a través del sistema de Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00126-2022-JEE- TACN/JNE, del 21 de junio del 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción al advertir inconsistencias en el contenido de los Anexos 1 y 2 presentados, así como por el incumplimiento de la acreditación de domicilio. Dicha resolución fue noti fi cada en la casilla electrónica de la señora recurrente el 2 de julio de 2022. 1.3. El 4 de julio de 2022, a las 20:09:48 horas, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación.