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92 NORMAS LEGALES Sábado 20 de agosto de 2022 El Peruano / 2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.8. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. Estas normas, en algunos casos, limitan o restringen la participación política de quienes aspiran a ser seleccionados para un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva N.º OC-28/21 (ver SN 1.14.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación la establece el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido de una persona que haya sido condenada por los delitos que describe y sentenciada por la autoridad penal competente. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, por sus antecedentes, pongan en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por lo expuesto, sí se con fi guraría el impedimento citado (ver SN 1.4.) a los hechos materia de la presente causa; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en este extremo. Respecto a la renuncia de a fi liación a la organización política de la señora candidata a regidora 2 2.12. El señor recurrente alega que existe una colisión de la Ley Nº 31357, que modi fi có la LOE, con la LOP. 2.13. Al respecto, se debe precisar que la LOP no permite la participación de un candidato por otra organización política, a menos que este hubiese renunciado o contara con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presentara candidatos en la respectiva circunscripción (ver SN 1.5. a 1.7.). 2.14. Así, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda (ver SN 1.5.) —esto es, el 14 de junio de 2022 para las ERM 2022—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.11.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, dispuesta en la Duodécima Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.7.). 2.15. Por otra parte, se debe precisar que el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP no ha sido derogado tácitamente por la Ley Nº 31357 ni por otra norma, toda vez que no se opone a las disposiciones establecidas en la referida ley, como la obligatoriedad de que los candidatos a los cargos de alcalde, gobernador y vicegobernador regional estén afi liados a la organización política por la que postulan. Así, el referido artículo de la LOP no colisiona con dicha exigencia. 2.16. Además, el hecho de que la Ley Nº 31357 no haya establecido limitaciones u obligaciones adicionales a las existentes en la LOP para los cargos a regidores y consejeros regionales no signi fi ca que se deban dejar sin efecto las disposiciones legales que regulan su participación en dichos cargos, tales como la prohibición de participar por una organización política estando a fi liado a otra, tanto más si el derecho a la participación política no es absoluto, sino uno de con fi guración legal.2.17. Aclarado ello, en la consulta al Registro de Organizaciones Políticas, se observa que la señora candidata estuvo a fi liada a la organización política Acción Popular hasta el 16 de marzo de 2022, fecha en la cual renunció; sin embargo, su a fi liación a dicho partido inició el 5 de enero de 2022; esto signi fi ca que no tenía la condición de a fi liada hasta la fecha límite —31 de diciembre de 2021—, requisito que solo se exigía a quienes estuvieran a fi liados a una organización política y desearan postular por otra. Ello no ocurrió con la señora candidata, por lo que no estaba obligada a renunciar. Respecto a la licencia sin goce haber de la señora candidata a regidora 4 2.18. En el rubro II de la DJHV de la señora candidata a regidora 4, referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, consta que se encontraba laborando como psicóloga desde el 2022 hasta la fecha en que llenó la DJHV —14 de junio de 2022— en la Municipalidad Distrital de Cajabamba; en razón a ello, el JEE le solicitó presentar una copia de la solicitud de licencia sin goce de haber respectiva. 2.19. El señor recurrente presentó la documentación requerida —órdenes de servicios—; sin embargo, a criterio del JEE, indistintamente de la modalidad de contratación, la señora candidata a regidora 4 cumple funciones propias de la función pública, por lo que estaba obligada a presentar licencia sin goce de haber. 2.20. En ese contexto, se advierte que, mediante el escrito de subsanación del 21 de junio de 2022, el señor personero presentó los siguientes documentos: a) Orden de Servicio N.° 0000224, del 4 de abril de 2022, suscrita entre la referida comuna y la señora candidata, de la cual se desprende que prestó servicios como apoyo administrativo en la o fi cina de la Gerencia Desarrollo Social. En ese sentido, elaboró entregables a favor del citado municipio: primer entregable, del 28 de febrero de 2022; segundo entregable, del 25 de marzo de 2022; tercer entregable, del 25 abril de 2022; cuarto entregable, del 25 de mayo de 2022, y quinto entregable, del 25 de junio de 2022. b) Orden de Servicio N.° 0000534, del 3 de mayo de 2022, de la cual se desprende que se desempeñó como profesional especializada en Psicología para la Subgerencia de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (Demuna), la O fi cina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (Omaped) y el Centro Integral de Atención al Adulto Mayor (CIAM) de la referida entidad, en la O fi cina de Desarrollo Social. En ese sentido, elaboró entregables a favor del citado municipio: primer entregable, del 28 de febrero de 2022; segundo entregable, del 25 de marzo de 2022; tercer entregable, del 25 abril de 2022; cuarto entregable, del 25 de mayo de 2022; y quinto entregable, del 25 de junio de 2022. Prestación de servicio pagados en entregables del 25 de mayo de 2022 hasta el 25 de diciembre de presente año. 2.21. Sobre el particular, es menester indicar que, en reiterada jurisprudencia 7, este órgano colegiado ha señalado que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios —entiéndase también las ordenes de servicios profesionales— no se encuentran obligadas a presentar la solicitud de licencia a la que hace referencia el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En ese sentido, la referida candidata no estaba obligada a presentar licencia alguna. 2.22. Extender los alcances del literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM en los términos realizados por el JEE implica establecer una medida limitativa al derecho de participación política de quienes no tienen una relación de naturaleza propiamente laboral con la Administración Pública. La desnaturalización de los contratos civiles no es competencia de este Tribunal Electoral. 2.23. Por lo expuesto, se concluye que la señora candidata a regidora 2 no estaba obligada a renunciar a su partido político y la señora candidata no estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.8.); en consecuencia, corresponde