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101 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De acuerdo a los antecedentes descritos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que la OP no cumplió con acreditar con fecha cierta que domicilian cuando menos dos (02) años en el citado distrito. 2.2. Al respecto, de la consulta de la fi cha Reniec de los candidatos a regidores, se advierte que estos no nacieron en el distrito al cual postulan. 2.3. En relación a los candidatos a regidores N. os 1, 2 y 3, de los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021, se veri fi ca que aquellos no acreditan el tiempo de domicilio requerido por la LEM y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.). 2.4. Por otra parte, respecto a los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.) –norma de aplicación supletoria–; por ende, no procede valorar dichos documentos en esta instancia. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.5. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Arturo Gerardo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00286-2022-JEE-LPRA/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marleni Nidia Márquez Castillo, don Edgar Félix Ortiz de la Cruz y doña Lili Gálvez Panduro, candidatos a regidores N. os 1, 2 y 3, respectivamente, para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por Resolución Ministerial N° 10-93-JUS, Publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2098831-1Confirman la Resolución N° 00295-2022- JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2393-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025328 YAULI - JUNÍN JEE TARMA (ERM.2022011296)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Junior Christian Galarza Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Bloque Popular Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00295-2022-JEE-TRMA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Máximo Cóndor Huaranga, don Orlando Vicente Arias Llana, doña Erika Martha Chuco Macalapu y don Raúl Ricardo Rojas Torres, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00133-2022-JEE- TRMA/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Bloque Popular Junín (en adelante, OP), en razón de que no se presentó correctamente fi rmado el Anexo 1 de la lista de candidatos, entre otros. 1.2. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otras, referidas a los señores candidatos. 1.3. A través de la Resolución Nº 00295-2022-JEE- TRMA/JNE, del 14 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por haber presentado el Anexo 1 con la fi rma en fecha anterior del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N. 00295-2022-JEE-TRMA/JNE, esencialmente, argumentando vulneración a la debida motivación, toda vez que la redacción de la observación no subsanada es confusa, entendiéndose esta como conformidad y no una observación. Asimismo, alega que la resolución que declaró la inadmisibilidad no señaló los nombres de los candidatos que habrían presentado el Anexo 1 de manera incorrecta. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.1. El artículo 374 señala: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: