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93 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que la OP no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula el señor candidato; la suscripción del Anexo 1 de la señora candidata indicando lugar y fecha, y la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de esta última. 2.2. De la revisión del expediente, se tiene que el señor candidato invocó domicilio múltiple al amparo del artículo 13 de la LER (ver SN 1.1.) y el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.2.). Para justi fi carlo, el señor recurrente adjuntó al escrito de subsanación un certi fi cado domiciliario del 7 de julio de 2022, suscrito por el teniente gobernador del sector Pueblo Nuevo Jaén, distrito y provincia de Jaén, y un certi fi cado literal de registro de personas jurídicas, correspondiente a la constitución de la Empresa de Transportes Uniendo Fronteras S. A., donde, en el rubro “nombramiento de mandatarios”, C0006, obra un registro del 13 de marzo de 2018 a favor del señor candidato como gerente general por periodo inde fi nido. Dicha empresa tiene su domicilio en la provincia de Jaén. El JEE, al evaluar dichos documentos, concluyó que no acreditan arraigo domiciliario del candidato en la localidad a la cual postula, por lo que declaró improcedente su candidatura. 2.3. Por otro lado, respecto a la señora candidata, el JEE señaló que, en su escrito de subsanación, adjuntó nuevamente el Anexo 1 sin lugar y fecha de suscripción, contraviniendo lo establecido en el numeral 6 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.); en consecuencia, no cumplió con subsanar la omisión advertida. Con relación a la segunda observación, sobre el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, el JEE advierte que, con el escrito de subsanación, presentó la Resolución de la O fi cina General de Gestión de Recurso Humanos Nº 017-2022-OGGRRHH-MPC, del 7 de enero de 2022, donde se acepta su renuncia; sin embargo, al no haber subsanado ambas observaciones, el JEE declaró improcedente dicha candidatura. 2.4. En el caso del señor candidato, se advierte que el JEE no realizó una valoración integral y conjunta de los documentos que obran en el expediente y lo informado en la DJHV. En esta última se evidencia que el señor candidato, en el rubro experiencia laboral, señaló que trabaja en la Empresa de Transportes Uniendo Fronteras S. A., ubicada en la provincia de Jaén, con RUC Nº 20480479638. Mediante una consulta en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), se veri fi ca la existencia de la empresa, la cual se encuentra activa y habida y tiene su domicilio en la provincia de Jaén, acorde con lo informado en el escrito de subsanación y corroborado con la Partida Nº 11020186, que se tiene a la vista. Dichos documentos, apreciados en conjunto, generan certeza respecto del tiempo de domicilio del señor candidato en la jurisdicción a la que postula, conforme lo previsto en el artículo 13 de la LER (ver SN 1.1.) y el literal c del artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.5. Respecto a la señora candidata, el JEE observó que no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber; sin embargo, en el escrito de subsanación, presentó la Resolución Nº 017-2022-OGGRRHH-MPC, del 7 de enero de 2022, donde se acepta su renuncia. Es decir, a la fecha de presentación de la lista de candidatos, no tenía vínculo con la función pública; por ende, no debe cumplir con dicha exigencia para postular. En cuanto al Anexo 1, el JEE no advirtió que este contiene la fecha del registro en el sistema Declara al fi nal, la cual, al no existir otra, debió ser tomada en cuenta como la fecha de suscripción, tanto más si es igual al término del llenado de la DJHV de la candidata (10 de junio de 2022). En cuanto al lugar, se advierte que en el propio documento consigna su domicilio, válido como lugar de suscripción. 2.6. En ese sentido, se colige que el JEE no debió observar la omisión del lugar y fecha de suscripción en el acotado documento, toda vez que este dato se pueden extraer de los documentos adjuntados a la solicitud de inscripción. 2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Kevin Abraham Cáceres Cerdán, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00384-2022-JEE-CAJA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lilia Marleni Pereira Ortiz, candidata a consejera regional titular de Celendín, y don Hernán Justo Pesantes Velasco, candidato a consejero regional titular de Jaén, para el Concejo Regional de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0942-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2098848-1 Declaran nulo lo actuado desde la Resolución N° 0214-2022-JEE- TACN/JNE y confirman la Resolución N° 0482-2022-JEE-TACN/JNE RESOLUCIÓN N° 2361-2022-JNE Expediente N.º ERM.2022026301 TACNAJEE TACNA (ERM.2022010132)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós