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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. Los artículos 24, 28 y 31 establecen lo siguiente: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.4. El artículo 16 regula que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Nº 4 doña Lesly Carhuajulca Vásquez, al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1. y 1.3.). 2.2. Por otra parte, se advierte que al escrito de subsanación presentado dentro del plazo es decir de fecha 26 de junio del 2022, se acompañaron: a) copia certi fi cada de DNI con fecha de emisión 28 de agosto 2021, b) constancia expedida por el teniente gobernador del caserío de la Zaranda, distrito de Pitipo, de fecha 23 de junio de 2022, y c) constancia domiciliaria, otorgada por el juez de paz de única nominación de Batangrande, de fecha 24 de junio de 2022. Documentos que para el JEE no acreditaban el requisito establecido en la normativa electoral, por lo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada candidata. 2.3. Cabe señalar que el señor recurrente adjunta nuevos medios de prueba a su escrito de apelación; sin embargo, los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); supuestos en el que no se encuentran los nuevos medios probatorios ofrecidos, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano–estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.5. A mayor abundamiento, se realizó la búsqueda en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), donde se veri fi có que no nació en el distrito donde postula, por lo que se prosiguió a revisar los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 5, Elecciones Congresales Extraordinarias 20206 y Elecciones Regionales y Municipales 20187, donde se aprecia que la candidata tenía domicilio distinto al que postula, esto es el Distrito José Leonardo Ortiz, Provincia Ferreñafe y Departamento Lambayeque. 2.6. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución que declaró improcedente la inscripción de la candidata. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Alejandro Pino Salvatierra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Construyendo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00699-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Nº 4 , doña Lesly Carhuajulca Vásquez, para el Concejo Distrital de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.