TEXTO PAGINA: 81
81 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución en el extremo referido. 2.5. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Edwards Bobadilla Leiva, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00373-2022-JEE-CAJA/JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nelly Rosario Silva Rabanal y don Segundo Rómulo Torres Tirado, candidatos a regidores N. os 4 y 7, respectivamente, para el Concejo Provincial Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente, respecto de los mencionados candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2098866-1 Confirman la Resolución N° 00253-2022- JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2323-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025211 MARIANO DÁMASO BERAÚN - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022009636)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Arturo Gerardo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00253-2022-JEE-LPRA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Edwin Olivas Arnao y don Deivi Yonathan Doria Nieto, como candidatos a regidores N. os 3 y 5, respectivamente (en adelante, señores candidatos), para el Concejo Distrital de Mariano Dámaso Beraún, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00075-2022-JEE-LPRA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Mariano Dámaso Beraún, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las ERM 2022, debido a que, entre otros, la OP no cumplió con acreditar con fecha cierta que los señores candidatos domicilien, cuando menos, dos (2) años en el citado distrito. 1.2. El 21 de junio de 2022, la OP presentó su escrito de subsanación dentro del plazo legal otorgado. 1.3. El 21 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos para el Concejo Distrital de Mariano Dámaso Beraún, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00253-2022-JEE-LPRA/JNE, esencialmente, argumentando que el JEE genera un grave perjuicio a la lista de candidatos; por lo que debió observar el principio de impulso de o fi cio “sobre la data que contiene las instituciones que conforman el sistema electoral”. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de