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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (25/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 25 de agosto de 2022 El Peruano / claramente, que en caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional su accesitario tampoco será inscrito, por lo cual se debe entender que el proceso de exclusión, al tener similitud en sus efectos con el proceso de tachas, aplica los mismos criterios; es decir, en caso se disponga la exclusión del candidato titular a consejero regional, se dispondrá también el retiro de accesitario [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.15. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución apelada, al considerar que según el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.12.), el momento para veri fi car la paridad horizontal es en la presentación de candidaturas realizada en el sistema Declara Internas, pues precisamente, en su caso solo se presentaron listas únicas de candidatos para participar en estas elecciones. Siendo así, considera que, como presentó quince (15) fórmulas en elecciones internas de las cuales ocho (8) estaban encabezadas por hombres y siete (7) por mujeres, cumpliría con el requisito de la paridad horizontal. 2.2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido un criterio respecto a la oportunidad para efectuar el cálculo del cumplimiento de la paridad de género horizontal. Así, en la Resolución Nº 1066-2022-JNE, del 5 de julio de 2022, se ha precisado lo siguiente: 2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 4, pero además, cuentan con la obligación de cali fi car aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.). 2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022 . Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la cali fi cación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado [resaltado agregado].2.3. Ante este criterio, se debe agregar que el tercer párrafo del citado artículo 46, está referido a la potestad del JNE para veri fi car en elecciones internas la paridad de género horizontal, solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas, porque, naturalmente, cada organización política podía presentar más de una fórmula de candidatos para participar en dichas elecciones internas; sin embargo, esta regla no enerva de modo alguno la veri fi cación en las elecciones ordinarias, es decir, una vez que ya se obtengan los resultados de las elecciones internas . 2.4. Dicha interpretación se sustenta en que la norma que impone el requisito de la paridad de género horizontal es el artículo 12 de la LER (ver SN 1.2.), referido a la “inscripción de listas de candidatos”, es decir, situación y oportunidad distinta a la presentación de listas para elecciones internas que es anterior. Así, también se sustenta en que, la OP, luego de obtener los resultados de sus elecciones internas, podría decidir no presentar las 15 fórmulas de las 15 circunscripciones en las que se llevaron a cabo elecciones internas, sino solo 13 –como habría ocurrido en el presente caso– y, consecuentemente, estas 13 fórmulas podrían no cumplir con la paridad de género horizontal, pese a que el referido artículo 12 así lo requiere. 2.5. Así, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que hasta la 23:59 horas del 17 de junio de 2022, la OP presentó trece (13) fórmulas de candidatos, ante distintos Jurados Electorales Especiales, de las cuales ocho (8) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación: N.° JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007349 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022014787 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022009807 MASCULINO 7 HUAURA ERM.2022014686 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022007581 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007490 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007423 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022015569 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022007678 MASCULINO 13CORONEL PORTILLOERM.2022014978 FEMENINO 2.6. Ahora bien, en el escrito de subsanación, el señor recurrente precisó al JEE que, en el Expediente Nº ERM.20220009807, tramitado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, solicitó a este último (punto 2.2.2. del escrito) la inversión de los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador de Lambayeque; de esta manera, se veri fi ca que la paridad de género horizontal se cumple pues –actualmente– de la totalidad de trece (13) fórmulas, siete (7) están encabezadas por hombres y seis (6) por mujeres, conforme se observa en el siguiente cuadro: N.° JEE EXPEDIENTE GÉNERO 1 HUARAZ ERM.2022014482 FEMENINO 2 AREQUIPA ERM.2022010776 FEMENINO 3 CAJAMARCA ERM.2022008828 MASCULINO 4 HUÁNUCO ERM.2022007349 MASCULINO 5 TRUJILLO ERM.2022014787 MASCULINO 6 CHICLAYO ERM.2022009807 FEMENINO 7 HUAURA ERM.2022014686 MASCULINO 8 TAMBO PATA ERM.2022007581 MASCULINO 9 MOYOBAMBA ERM.2022007490 MASCULINO 10 TACNA ERM.2022007423 FEMENINO 11 TUMBES ERM.2022015569 FEMENINO 12 CALLAO ERM.2022007678 MASCULINO 13CORONEL PORTILLOERM.2022014978 FEMENINO