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78 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / N.° 00102-2022-JEE-CUTERVO/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), que declaró improcedentes las candidaturas a regidores de don Carlos Regalado Cueva y doña María Elena Frías Rojas (en adelante, señores candidatos) para el Concejo Distrital de Querocotillo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 28 de junio de 2022, mediante la Resolución N.° 00102-2022-JEE-CUTERVO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Querocotillo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, debido a que no cumplieron con presentar el Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales, y de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) debidamente llenado por los señores candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 1 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00102-2022-JEE-CUTERVO/JNE, argumentando que, el 18 de junio de 2022, presentó su escrito de subsanación; sin embargo, por error remitió el Anexo 2 de los señores candidatos en lugar del Anexo 1. Advirtió dicho error el 27 del mismo mes y año, y cumplió con adjuntar los anexos correctos. Con el presente recurso, anexa nuevamente los mencionados documentos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al termino del llenado de su DJHV. Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. 1.2. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 señalan: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. 1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 indica: 30.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado . […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. En el Texto Único del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De acuerdo con la Resolución Nº 00043-2022-JEE- CUTERVO/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE observó que el Anexo 1 de los señores candidatos fue suscrito con fecha anterior al término de llenado de su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida; sin embargo, debido a que la OP no cumplió con subsanar las observaciones advertidas, declaró improcedente ambas candidaturas. 2.2. La señora recurrente sostiene que, por error, presentó el Anexo 2 de los señores candidatos en lugar del Anexo 1; sin embargo, procedió a corregir dicho error el 27 de junio de 2022, antes de la decisión del JEE. Al respecto, se veri fi ca que, con el escrito de subsanación, cumplió con presentar el Anexo 1 —correspondiente a los otros candidatos observados— debidamente llenado. Ello no ocurrió con el formato de los señores candidatos, por lo que se desprende que no guardó la diligencia debida a fi n de presentar los documentos requeridos en el plazo otorgado (ver SN 1.3.). 2.3. En ese sentido, la declaración de improcedencia decretada por el JEE se encuentra arreglada a derecho, toda vez que esta se produjo por la desidia, negligencia e inacción de la personera legal de la OP, quien no tuvo cuidado al momento de presentar su escrito de subsanación y no adjuntó los documentos requeridos por el JEE, los cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.1.). 2.4. Respecto a los medios probatorios incorporados por la señora recurrente en el recurso de apelación cabe mencionar que, estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la