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77 NORMAS LEGALES Sábado 27 de agosto de 2022 El Peruano / 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Código Civil 1.5. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del señor candidato, toda vez que no acreditaba el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaba, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. La señora recurrente se encontraba obligada a acreditar con documentos de fecha cierta que el señor candidato domicilia en el distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.3. Si bien la señora recurrente remitió al JEE, en vía de subsanación, el certi fi cado de domicilio suscrito por el presidente del Centro Poblado de Tolopalca, distrito de Ichuña, el cual pone en evidencia el domicilio del candidato en cuestión, en la fecha en la cual se expidió el referido certi fi cado; dicha constancia de domicilio, por sí sola, no es capaz de probar que el señor candidato haya domiciliado en el distrito de Ichuña. 2.4. Sobre el particular, de la veri fi cación en los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, se observa que el señor candidato reside en Comunidad de Tolapalca S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, Moquegua, por lo que ha quedado acreditado que domicilia por más de dos años continuos en el distrito al cual postula. 2.5. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, la señora recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.).2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00221-2022-JEE-MNIE/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don René Banegas Cruz, como candidato a regidor Nº 2 para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente al citado candidato. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2099529-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00102-2022-JEE-CUTERVO/JNE RESOLUCIÓN Nº 1370-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020059 QUEROCOTILLO - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CUTERVO (ERM.2022010621)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Hilda Altamirano Tantaleán, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución