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73 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al veri fi car que la secretaria del OEC que suscribió el acta de elecciones internas no se encontraba inscrita como tal en el ROP ni facultada para ejercer este cargo por la OP. Bajo esa premisa, el JEE concluye que el acto contenido en el acta de elecciones internas adjuntada a su solicitud de inscripción carece de validez y que por lo tanto corresponde declarar improcedente la citada solicitud, por incumplimiento del numeral 28.2 del articulo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2. Al respecto, la señora recurrente, a través de su escrito de subsanación, presenta una acta denominada “Acta de subsanación de observaciones”, del 30 de junio de 2022, mediante el cual el OEC de la OP —integrado por sus tres miembros inscritos y reconocidos como tales en el ROP hasta la fecha de suscripción de dicha acta— acuerda suspender la participación de doña Susana como secretaria del OEC de la OP e incorporar en su lugar a don Celso Villarreal Sánchez, quien aún fi guraba como secretario del referido órgano electoral en el ROP, por cuanto la inscripción de doña Susana en dicho directorio —en calidad de secretaria— se encuentra en trámite. 2.3. Sobre el particular, teniendo en cuenta la lista de directivos de la OP inscrita en el ROP, la información y la documentación proporcionada por la señora recurrente en su escrito de subsanación, este organismo electoral advierte que en de fi nitiva doña Susana aún no se encontraba facultada como secretaria de la OEC de la OP al momento de suscribir el acta de elecciones internas del 31 de mayo de 2021, dado que su inscripción aún se encuentra pendiente y quien se hallaba inscrito hasta esa fecha era don Celso Villarreal Sánchez. 2.4. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al Estatuto de la OP, el OEC está conformado por tres integrantes y sus decisiones se adoptan por mayoría simple (ver SN 1.3 y 1.4.); es así que la no suscripción del acta del 31 de mayo de 2021, por parte de don Celso, en modo alguno altera la decisión del acta de elecciones internas, pues sí se encuentra suscrita por la mayoría simple de sus miembros. 2.5. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, aun cuando un OEC debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de sus integrantes, según las normas de la propia organización política. 2.6. En ese sentido, atendiendo a que se cuestiona a un miembro del OEC de la OP que suscribió el acta de elecciones internas (secretaria) y que los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; se concluye que, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos de los miembros del referido órgano electoral para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso 3. 2.7. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Massiel Milagros Quiroz Vega, personera legal titular de la organización política Movimiento Verde Unido; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00687-2022-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 20222, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente de cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, en el plazo perentorio bajo responsabilidad. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Similar criterio fue adoptado en procesos electorales anteriores, a través de las Resoluciones Nº 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, Nº 0247-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019, entre otras. 2100079-1 Confirman la Resolución N° 00198-2022- JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2242-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024826 MOROCOCHA - YAULI - JUNÍNJEE TARMA (ERM.2022017748) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Johan Marcial Espinoza Flores, personero legal titular de la organización política Corazón Patriota (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00198-2022-JEE-TRMA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Concejo Distrital de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Corazón Patriota (en adelante, OP), por no haber adjuntado, al escrito de subsanación, las declaraciones juradas de consentimiento de participación en las elecciones municipales y de veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida (Anexos 1) de todos los candidatos.