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61 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / 2.4. En ese sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los mencionados candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en dicha circunscripción. 2.5. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución emitida por el JEE. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Abimael Velásquez Bravo, personero legal acreditado de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00314-2022-JEE-CHIN/JNE, del 15 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 5, don Pedro Miguel Mendoza Bellido, para el Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2100116-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00637-2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2137-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023804 CAYALTI - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022006556)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00637-2022-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Miguel Campos Díaz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cayalti, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través de la Resolución N.° 00302-2022-JEE- CHYO/JNE, del 28 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 1.2. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente, dentro del plazo otorgado, presentó el escrito de subsanación. 1.3. El 14 de julio de 2022, mediante la Resolución N.° 00637-2022-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud del señor candidato. La decisión se fundamentó en lo siguiente: a) El señor candidato, en su escrito de subsanación, refi ere que presentó copia de su documento nacional de identidad (DNI) anterior, Anexos 1 y 2, debidamente llenados, y con fi rma del señor recurrente, y constancia domiciliaria, expedida por el juez de paz de Tercera Nominación de Cayalti, así como boletas de pago de la Empresa Viveros Génesis. b) Sin embargo, revisado dicho escrito no se aprecian los referidos documentales, por lo que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula ni la correcta presentación de los Anexos 1 y 2. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Al momento de fusionar los documentos digitalizados del señor candidato, ha existido un problema de orden técnico, es decir, un hecho totalmente involuntario, por cuanto los documentos sí se habían alcanzado. Asimismo, adjuntó a su escrito de apelación los documentos requeridos por el JEE. b) Teniendo en cuenta el principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección, y acreditando que el señor candidato cumple con los requisitos legales para ejercer su derecho a ser elegido, debe ampararse su recurso impugnatorio. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada