TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / electoral, por lo que aquella interpretación debe ser desestimada. 2.1. Por otro lado, es menester hacer mención que, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPE-SIJE durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar satisfactoriamente las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.8. Con relación a que el señor recurrente presenta en su escrito de apelación, como nuevos medios probatorios, el Formato de Solicitud de Inscripción de la lista de candidatos, el archivo que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen (Anexo 4), debe señalarse su presentación en esta etapa impugnatoria no está inmersa en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorar dichos documentos en esta instancia. 2.9. Ahora, en tanto el señor recurrente no cumplió con levantar la observación referida a la falta del Formato de Solicitud de Inscripción de la lista de candidatos, el archivo que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen (Anexo 4), conforme lo señalan los numerales 28.1 y 28.3 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.), los cuales son requisitos que afectan toda la lista, y se ha corroborado que el JEE, en aplicación del artículo 30 y el numeral 31.1 del artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.2.), declaró la improcedencia de la lista de candidatos, carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de los requisitos de admisibilidad que fueron advertidos a cada uno de los candidatos de manera individual. 2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución N.° 00190-2022-JEE-SAPU/JNE, que declaró improcedente la solicitud inscripción de lista de candidatos presentada por el señor recurrente. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Emilio Luque Masco, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00190-2022-JEE-SAPU/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 2100118-1 Confirman el extremo de la Resolución N° 0359-2022-JEE-CPOR/JNE RESOLUCIÓN Nº 2011-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023872 MASISEA - CORONEL PORTILLO - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022010209)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Milagros Liliana Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra del extremo de la Resolución Nº 0359-2022-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de las candidatas a regidoras Nº 1, doña Judith Nunta Guimaraes; Nº 3, doña Karen Margareth Torres Cauper, y Nº 5, doña Mery Luz Riveiro Pinedo (en adelante, señoras candidatas), para el Concejo Distrital de Masisea, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 14 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), debido a que: a) Las candidatas a regidoras Nº 1, doña Judith Nunta Guimaraes, y Nº 5, doña Mery Luz Riveiro Pinedo, no acompañaron sus Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1) y Declaraciones Juradas de No Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 2). b) La candidata a regidora Nº 3, doña Karen Margareth Torres Cauper, ha presentado los Anexos 1 y 2; sin embargo, no ha fi rmado y colocado su huella correctamente. c) Ninguna de las señoras candidatas acredita el tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postulan.