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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (28/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción de los señores candidatos al veri fi car que no se cumplió con adjuntar documentos que acrediten el tiempo de domicilio en el distrito de Asquipata, toda vez que, en la etapa de subsanación, remitió certi fi caciones domiciliarias, en las cuales no indican el tiempo en el que los ciudadanos viven en el distrito de Asquipata, solo indican que en la actualidad residen en dicha comuna. 2.2. De la consulta efectuada en el Reniec, se veri fi ca que los señores candidatos no han nacido en el distrito al cual postulan. 2.3. Asimismo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia la candidata a regidora, doña Sofía Arotinco Huauya, registra su domicilio en el distrito al cual postula; sin embargo, el candidato a alcalde, don Jorge Luis Alfaro Rojas, tiene como registro en las Elecciones Generales 2021 el distrito de Independencia, en la provincia y departamento de Lima. 2.4. No obstante, de los actuados remitidos en la etapa de subsanación, se aprecia el acta de nacimiento del candidato a alcalde, en la cual se consigna el lugar de Morcolla Chico; asimismo, dicho documento cuenta con el sello de la Municipalidad Distrital de Asquipata, señalando que este se conserva en los archivos del mencionado municipio. 2.5. Ante ello, corresponde precisar que el centro poblado de Morcolla Chico, en el año 1966 cuando registra nacimiento el candidato a alcalde, pertenecía al distrito de Apongo; y es recién en el año 1986, con la Ley Nº 24623, que se crea el distrito de Asquipata, y dicho centro poblado pasa a formar parte del distrito recién creado, motivo por el cual en la actualidad el acta de nacimiento del referido candidato se encuentra dentro de los archivos del distrito de Asquipata, aun cuando en el Reniec se señala que su nacimiento se ha dado en el distrito de Apongo, debido a que el acta de nacimiento se registró en el centro poblado de Morcolla Chico, ahora perteneciente al distrito de Asquipata; por consiguiente, se considera que el candidato, efectivamente, ha nacido en el distrito al cual postula. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución Nº 00341-2022-JEE-CANG/JNE, del 14 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Alfaro Rojas y doña Sofía Arotinco Huauya, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Asquipata, provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2100107-1 Revocan el extremo de la Resolución N° 00453-2022-JEE-URUB/JNE RESOLUCIÓN Nº 2216-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023834 URUBAMBA - CUSCOJEE URUBAMBA (ERM.2022008626)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Frank Danny Raurau Vargas, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachacuteq (en adelante, señor recurrente), en contra del extremo de la Resolución Nº 00453-2022-JEE-URUB/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor 2, doña Lilibeths Baca Mar, para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 25 de junio de 2022, mediante la Resolución Nº 00453-2022-JEE-URUB/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor 2, doña Lilibeths Baca Mar, de la organización política Movimiento Regional Inka Pachacuteq (en adelante, OP), debido a que no acompañó al escrito de subsanación la Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil (en adelante, Anexo 2), sin consignar fecha y lugar correspondiente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, argumentando, esencialmente lo siguiente: a) EL JEE Urubamba no ha tomado en cuenta, que el artículo 28.8 del Reglamento señala que para solicitar la inscripción de lista el Anexo 2 deberá contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. b) No es una obligatoriedad consignar lugar y fecha, por tanto, la decisión del JEE resulta desproporcional, más aún, considerando que dicha omisión puede ser subsanada.