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65 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / Décimo tercero. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que el Informe número cero cero cero cero veinticuatro guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, de fojas tres mil cuatrocientos veintidós a tres mil cuatrocientos treinta y dos, por el cual la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye en lo siguiente: “1. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a doña CARMEN DEL ROSARIO CHAGRAY NICHO formulada por la OCMA a través de la resolución Nº 57 del 18 de diciembre de 2018, que corre a fojas 3310 a 3313 del expediente disciplinario, por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el numeral 1) del artículo 48°, numerales 2) y 4) del artículo 49°, y numerales 3) y 11) del artículo 50º de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Luriama, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 2. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don LUIS ENRIQUE PICHILINGUE ARDIÁN formulada por la OCMA a través de la resolución Nº 57 del 18 de diciembre de 2018, que corre a fojas 3310 a 3313 del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50º de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 3. DESESTIME la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don JOSÉ HUMBERTO GRADOS COLLANTES formulada por la OCMA a través de la resolución Nº 57 del 18 de diciembre de 2018, que corre a fojas 3310 a 3313 del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50º de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Chonta, Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 4. DECLARE de o fi cio la PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4), 31.5) y 31.7) del artículo 31º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa 297-2015-CE-PJ, al haber transcurrido más de cinco (5) años, un (1) mes y doce (12) días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución Nº 8 del 6 de noviembre de 2013 (folios 2491 a 2512), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huaura, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución Nº 57 de fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 3310-3313); y ésta fue debidamente noti fi cada a los tres investigados, circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo de plazo de prescripción establecido por el reglamento en cuatro (4) años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado, luego de veri fi carse el vencimiento del plazo reglamentario”. En atención a lo señalado, el informe concluye que “... cabe precisar que si bien se ha determinado responsabilidad disciplinaria por parte de los investigados, en varias de las faltas imputadas, no será posible imponer la sanción de destitución propuesta por la OCMA, debido a que el haberse excedido en el plazo para el trámite del procedimiento, ha operado la prescripción del mismo y debe ser declarada de o fi cio conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley de Justicia de Paz. Siendo así, corresponde desestimar la propuesta formulada”. Conforme se advierte, no se ha negado ni cuestionado el fondo de la controversia; esto es, la responsabilidad atribuida y acreditada a los investigados por el Órgano de Control de la Magistratura, sino por el contrario lo que se pretende es que por medio de la fi gura de la prescripción se desestime la propuesta de destitución. Entonces, estando a lo señalado por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la declaración de o fi cio de prescripción del procedimiento, por haber transcurrido más de cinco años de instaurada la acción disciplinaria, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria” ; siendo que, además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” . Sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la Decisión de las Instituciones de la Prescripción y Caducidad de Procedimientos Disciplinarios” , aprobados por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ de fecha doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario . El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)” . Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presenta en el siguiente cuadro: Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 059-2012-SP-CS-PJ Resolución de inicio del procedimiento (fojas 2491)Notifi caciónPronunciamiento de fondo que emite el magistrado sustanciador de la investigaciónNotifi cación (fojas 3194 - 3210)Prescripción (4 años)Resolución de OCMA (fojas 3310) Resolución N° 8 de fecha 6 de noviembre de 2013.10 de enero de 2014.Informe de fecha 14 de diciembre de 2017 (fojas 3152).15 de diciembre de 2017 (edictos).18 de diciembre de 2017.15 de diciembre de 2021.Resolución N° 57 de fecha 18 de diciembre de 2018. Con lo que se advierte que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notifi cación del pronunciamiento de fondo contenido en el informe del magistrado sustanciador de fecha catorce de diciembre del dos mil diecisiete, obrante de fojas tres mil ciento cincuenta y dos a tres mil ciento noventa y dos; y, habiendo sido noti fi cado el quince de diciembre de dos mil diecisiete por edictos y el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete mediante noti fi cación, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la nueva fecha de vencimiento el quince y dieciocho de