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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 22 de diciembre de 2022 El Peruano / 14. Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del Concejo o a los funcionarios de la municipalidad. 15. Incurrir en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del Concejo, funcionarios y/o trabajadores municipales en forma reiterativa y relevante. ARTÍCULO 22º.- SANCIONES POR FALTAS.- Por incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento los Regidores pueden ser sancionados por faltas leves y graves con la suspensión de su cargo por un período máximo de 30 días, la aprobación de la suspensión se realiza por mayoría simple en caso de faltas leves, y por los 2/3 del numero legal en el caso de faltas graves, las mismas que se determinarán en Sesión Ordinaria o Extraordinaria conforme determine la convocatoria. Los miembros del Concejo pueden ser sancionados por cometer actos de indisciplina con: a) Amonestación escrita y reservada. b) Amonestación pública en Sesión de Concejo y publicación en el diario de mayor circulación. c) Suspensión del ejercicio de sus funciones de 15 a 30 días. 2.10. Así, se advierte que las faltas graves previstas en los numerales 14 y 15 del artículo 24 del RIC y su sanción sí se encontraban reguladas y vigentes cuando se habría cometido la conducta atribuida al señor regidor. 2.11. Ahora bien, con relación a la falta grave establecida en el numeral 14 del artículo 24 del RIC y objeto de la presente apelación, se advierte que el procedimiento de suspensión en contra del señor regidor se inició debido a que este habría incurrido en infracción al RIC, especí fi camente por “difamar a los miembros del concejo de la municipalidad”, por frases vertidas en la conversión que sostuvo con el señor alcalde y cuya interceptación y grabación habría sido realizada por el Segundo Despacho Provincial de la Fiscalía Anticorrupción de Junín y difundida a través de los medios de prensa televisiva, pues el señor regidor habría a fi rmado, sin fundamento ni prueba alguna, que los señores regidores del Concejo Provincial de Huancayo “recibieron dinero y prebendas” y “que don Luis Lazo y el señor Solís tienen acuerdos de carácter pecuniario”. 2.12. No obstante, el concepto señalado en el numeral 14 del artículo 24 del RIC, referido al término “difamar” (que es el que se imputa directamente como el que se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado) se encuentra íntimamente ligado al campo penal. Así, difamar presenta al honor de una persona como el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. 2.13. A su vez, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 2.14. El Código Penal Peruano, en su artículo 132, respecto a la difamación, señala lo siguiente: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se re fi ere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. 2.15. Ahora bien, el extremo del numeral 14 del artículo 30 del RIC del Concejo Provincial de Huancayo, cuya imputación se atribuye al señor regidor, únicamente indica que los miembros del concejo cometen falta grave al difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad. No obstante, esta tipi fi cación no precisa respecto a los alcances del término difamación. 2.16. Así, este Supremo Tribunal Electoral no puede determinar que el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal. En consecuencia, este órgano electoral considera ineludible que, para los casos en los que se apertura un procedimiento sancionador de suspensión por, presuntamente, haber difamado a los miembros del concejo distrital, como se ventila en el presente expediente, debe, necesariamente, existir una sentencia fi rme emitida en el fuero penal ordinario en la que se haya determinado responsabilidad por difamación. 2.17. En ese sentido, de la revisión de los actuados, así como de la lectura del acta de sesión extraordinaria del 3 de mayo de 2022, se veri fi ca que los miembros del concejo provincial, en especí fi co los señores recurrentes, sea de manera individual o conjunta, no accionaron por el presunto menoscabo a su honor, más allá de haber manifestado su voluntad de hacerlo, por lo que no se puede concluir que las frases vertidas por el señor regidor se enmarcan dentro del supuesto establecido por el numeral 14 del artículo 24 del RIC de la Municipalidad Provincial de Huancayo. 2.18. Cabe precisar que el criterio adoptado es conforme a la línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, tal como se tiene de las Resoluciones N. os 0165-2017-JNE, 0549-2017-JNE, y 0315-2017-JNE, del 26 de abril, 20 de diciembre y 14 de agosto de 2017. 2.19. Por otro lado, respecto a la falta grave regulada en el numeral 15 del artículo 24 del RIC, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que aunque establece como conducta sancionable los actos de violencia o el faltamiento de palabra en agravio de los miembros del Concejo, funcionarios y/o trabajadores municipales, dicho articulado precisa también como parte de la infracción que ambas conductas deben realizarse en forma reiterativa y relevante. 2.20. Así, de la lectura de los fundamentos de la solicitud de suspensión, así como del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo y de los fundamentos del recurso de apelación, no se advierte enunciado, descripción o imputación mínima sobre las acciones que habría ejecutado el señor regidor y que constituirían actos de violencia reiterativos y relevantes, más aún si la atribución fáctica principal se enmarcó en las expresiones vertidas por la autoridad cuestionada en una sola conversación y que constituirían un acto de “difamación”, sin hacer mayor mención a cómo es que este con fi guraría en un acto de violencia reiterativo y relevante contra los miembros del concejo municipal. 2.21. De igual modo, con relación al faltamiento de palabra, si bien conforme a lo señalado por la Casación Nº 2016-2014 y Resolución Nº 000444-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala, esta puede ser entendida como aquella expresión materializada de forma verbal o escrita, que involucre la falta de respeto y consideración hacia una persona en razón a las manifestaciones insultantes, ofensivas, difamatorias o calumniosas, la tipi fi cación establecida en el numeral 15 del artículo 24 del RIC y al cual debe ceñirse el procedimiento sancionador, exige que esta debe efectuarse de manera reiterativa y relevante . Sobre esto último, el diccionario de la Real Academia de la Española (RAE), de fi ne a la reiteración como el acto de “ volver a decir o hacer algo” y a la relevancia como aquella cualidad de “ importante o signi fi cativo ”. 2.22. Sin embargo, en el caso de autos, los señores recurrentes fundamentaron su solicitud de suspensión en la comisión de un solo acto, esto es, en las expresiones vertidas por el señor regidor en la conversación sostenida el 13 de octubre de 2019 y que consideran de carácter