Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2022 (06/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / 1.4. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se con fi gure no solo cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 1.5. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor). En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 0597-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, y Nº 0867-2021-JNE, del 16 de octubre de 2021, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. 1.6. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 1.7. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia, por haber emitido la Resolución de Alcaldía Nº 034-2019-MDI, que aprueba el Plan de Trabajo “Carnaval Huaracino 2019”; cuyo numeral 3 contempla la entrega de materiales en calidad de “apoyo” a los diferentes barrios que integran el mencionado carnaval. 1.8. Para ello, se debe evaluar la concurrencia de los elementos establecidos jurisprudencialmente por el Supremo Tribunal Electoral a fi n de determinar la con fi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente respecto de los hechos atribuidos al señor alcalde. 1.9. Con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato debe señalarse que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante. 1.10. Al realizar el examen de veri fi cación, sobre la existencia de algún contrato sobre bienes municipales, se observa que la solicitud de vacancia tiene como principal sustento la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 034- 2019-MDI, a través de la cual se aprobó el Plan de Trabajo denominado “Carnaval Huaracino 2019”; cuyo punto tres determina el apoyo con materiales que serían usados en la realización de la festividad, objeto de la referida resolución. 1.11. Así, la Resolución de Alcaldía Nº 034-2019-MDI no se enmarca, propiamente, en una relación contractual, sino en un acto de gobierno emitido por el señor alcalde; pues de dicho documento no se identi fi can los elementos de un contrato, conforme a la de fi nición determinada en el artículo 1351 del CC (ver SN 1.7.). 1.12. Asimismo, se debe tener en cuenta que los materiales a los que se hace referencia en el punto tres del Plan de Trabajo denominado “Carnaval Huaracino 2019”, son bienes muebles; en ese sentido, tampoco se advierte el cumplimiento de los supuestos de donación establecidos en el CC (ver SN 1.8. y 1.9.). 1.13. En consecuencia, en vista de que no se identi fi ca un contrato como primer elemento de la causa de vacancia imputada, se concluye que las conductas que se atribuyen al señor alcalde son atípicas, pues no se adecúan a los presupuestos establecidos para la confi guración de aquel. En esa medida, toda vez que los elementos constitutivos de la causa de vacancia son sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de los dos elementos restantes. 1.14. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos por lo que, atendiendo a los hechos expuestos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia y recurso de apelación, se debe remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 1.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wily Yoni Sánchez Carballido; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 057-2020-MDI, del 16 de noviembre de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la Reública para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Sánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado mediante Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2028126-1