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65 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / 2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que durante la sesión extraordinaria para tratar la suspensión, el señor alcalde cuestionó la legitimidad para obrar del ciudadano, el cual fue rebatido por el abogado de este último; sin embargo, los miembros del concejo provincial, al realizar la votación, solo emitieron pronunciamiento sobre el pedido de suspensión, sin pronunciarse sobre el referido extremo. 2.7. Por otro lado, durante el debate, la abogada defensora del señor alcalde sostuvo que el RIC es ine fi caz al no haber sido publicado conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.8. Sobre este último punto, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los elementos establecidos jurisprudencialmente por el Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.). 2.9. Con relación al primer elemento, relacionada con la publicación del RIC, se debe señalar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). Además, se debe precisar que la publicación debe comprender tanto el RIC como la ordenanza que lo aprueba (ver SN 1.10.). 2.10. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.11. Así, de la revisión de los actuados del expediente administrativo, se observa que obra la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH, que aprobó el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaraz; sin embargo, no obra documento alguno que pruebe que la referida ordenanza y el RIC hayan sido publicados conforme a la exigencia establecida en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), tan es así que de la escucha del CD que contiene la grabación del desarrollo de la sesión extraordinaria de concejo, la defensa del señor alcalde adujo que el RIC no fue publicado (argumento reiterado en el recurso de apelación), en tanto que, el abogado del ciudadano señaló que “[…] de las averiguaciones personales […] se ha publicado la ordenanza en un diario o fi cial […] Este Pleno tiene que veri fi car cuándo, desde qué medio se ha publicado este reglamento […]”. 2.12. Si bien, el regidor, don Walter Ovidio Maguiña García, durante su intervención indicó “[…] tengo en mis manos la publicación respectiva, de fecha 17 de junio de 2015, Prensa Regional […] y está justamente la ordenanza 012-2015, publicada en su totalidad con todos sus artículos […]”, lo cierto es que dicho medio probatorio no fue incorporado a los actuados durante el procedimiento de suspensión, a pesar de existir cuestionamientos al respecto. Cabe precisar que, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones con O fi cio Nº 02235- 2021-SG/JNE, del 3 de junio de 2021, solicitó a la entidad edil información sobre la publicación del RIC, recibiendo como respuesta los O fi cios Nº 519-2021-MPH-A y Nº 545-2021-MPH-A, presentados el 10 y 23 de junio de 2021, respectivamente, a los que se adjuntó los siguientes documentos: a) Informe Nº 244-2020-MPH-SG/ARCH-CENT, del 30 de diciembre de 2020, suscrito por el jefe de Archivo Central de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante el cual remite a la Secretaría General de la entidad copias autenticadas de la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH e informa que esta no cuenta con publicación alguna en el acervo documentario. b) Carta, del 17 de diciembre de 2020, remitida por el administrador del Diario Prensa Regional al secretario general de la entidad mediante la cual informa que no cuentan con el archivo desde el 2014 al 2018. c) O fi cio Nº 045-2020-DYA-Hz, del 29 de diciembre de 2020, a través del cual el director del Diario Judicial de Áncash Diario Ya informa al secretario general de la entidad que de la revisión de los archivos de todo marzo de 2016 no encontraron ninguna publicación de la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH. d) O fi cio Nº 016-2021-DYA-Hz, del 17 de junio de 2021, mediante el cual el director del referido Diario Judicial informa al secretario general de la entidad que de la búsqueda de los archivos desde el 7 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2021, “NO APARECE NINGUNA PUBLICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 012-2015-MPH”. 2.13. Siendo así, ante la existencia de cuestionamientos sobre la validez del RIC, correspondía al Concejo Provincial de Huaraz incorporar el documento en el que conste su publicación, conforme al numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), a fi n de emitir una decisión debidamente motivada, pues, la referida publicación es uno de los elementos para que se con fi gure la causa de suspensión invocada, y no limitarse a señalar que el RIC sí fue publicado en un diario. 2.14. Tal exigencia guarda relación con el cumplimiento del principio de verdad material (ver SN 1.5.), en virtud del cual el concejo municipal, sea a pedido de parte o de ofi cio, está obligado a veri fi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones, para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. Dichos medios probatorios, deben obrar en el respectivo expediente administrativo. 2.15. Frente a ello, de ser necesario, los miembros del concejo municipal debieron requerir a otras áreas de la municipalidad, como es el caso de la Biblioteca Municipal, o a otras entidades, como la Corte Superior de Justicia de la jurisdicción, para que informen y/o remitan el ejemplar del diario judicial en el que se habría realizado la publicación del RIC. 2.16. Ahora, con relación al escrito presentado por el ciudadano el 14 de diciembre de 2021, ante este órgano electoral, adjuntando copia simple del ejemplar del diario Prensa Regional , del 17 de junio de 2015, que probaría que el RIC y la ordenanza que lo aprueba sí fueron publicados, debe señalarse que correspondía al concejo municipal pronunciarse en primera instancia sobre la validez de dicho medio probatorio. 2.17. Por lo expuesto, el presente procedimiento de suspensión no se encuentra conforme a las exigencias del debido procedimiento establecidas en el artículo IV, numeral 1.2 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.); por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen vicios que acarrean la nulidad del procedimiento administrativo (ver SN 1.6.), hasta la etapa de cali fi cación de la procedencia del pedido de suspensión por parte del Concejo Provincial de Huaraz, a fi n de que antes de discutir el fondo del asunto, se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar del ciudadano. 2.18. En consecuencia, el Concejo Provincial de Huaraz, debe realizar las siguientes acciones: a. El señor alcalde debe convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de noti fi cado con la presente resolución. En caso de que este no lo haga dentro del plazo establecido, previa noti fi cación escrita al alcalde, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. La sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la presente resolución. b. La convocatoria deberá noti fi carse al solicitante de la suspensión y a la autoridad cuestionada para que ejerzan su derecho de defensa, así como a los miembros del concejo municipal.