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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2022 (06/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / [...] no es admisible la interpretación según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia o suspensión. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal excepto para el caso de las solicitudes de vacancia y de suspensión que tienen su propia regulación especial, de acuerdo con la norma antes mencionada. 1.14. La Resolución N.º 0029-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, estableció que: […] debe precisarse que al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que est[á] obligado emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de la LPAG, no resultando aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 regula lo siguiente:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el debido procedimiento administrativo2.1. El derecho al debido proceso, previsto por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2.2. El TUO de la LPAG, en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, indica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo (ver SN 1.7.). De forma concordante, el numeral 2 del artículo 248 de la referida norma, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso (ver SN 1.11.) 2.3. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 2.4. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la Administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.2.5. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Sobre las noti fi caciones para la sesión extraordinaria a fi n de tratar la solicitud de vacancia 2.6. De la documentación remitida por el señor alcalde se observa que se convocó a los señores regidores para que asistan a la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 18 de junio de 2021; sin embargo, de la revisión de los cargos de noti fi cación (Cartas Nº 014-2021-A-MDP, Nº 015-2021-A-MDP y Nº 016-2021-A-MDP) se advierte que no cumplen con las formalidades dispuestas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, pues si bien se dejó constancia de la negativa a fi rmar el cargo por parte de los destinatarios, no se registró la fecha ni se dejó constancia de las características del lugar donde se noti fi có (ver SN 1.9.). Por otra parte, no obra el cargo de la noti fi cación dirigida al señor solicitante para que asista a la referida sesión. 2.7. No obstante, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 002-2021-MDP, del 18 de junio de 2021, se observa que el señor solicitante y los señores regidores sí participaron de la sesión. Por tanto, se convalidaron los referidos actos procedimentales, surtiendo sus efectos legales conforme a los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), debido a que estos cumplieron con la fi nalidad de poner en conocimiento de las partes el procedimiento de vacancia. Sobre la votación alcanzada en la Sesión Extraordinaria, del 18 de junio de 2021 2.8. Con relación a la decisión adoptada por el concejo municipal, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 002-2021-MDP, se aprecia que asistieron la totalidad de sus miembros (el alcalde y cinco regidores); luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, y se obtuvo como resultado tres (3) votos a favor y tres (3) en contra, incluyendo el voto del burgomaestre quien votó a favor de la vacancia. 2.9. Ahora bien, respecto del quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: i) El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros, que para el caso del Concejo Distrital de Pajarillo es cuatro (4). ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 2.10. Con respecto al voto dirimente del alcalde, conviene resaltar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.13. y 1.14.). 2.11. En vista de lo expuesto, debe precisarse que al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, por lo que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM. 2.12. Dicho esto, de la lectura de la referida acta de sesión extraordinaria, se advierte que solo tres (3) miembros del concejo votaron a favor de la vacancia, número de votos que resulta insu fi ciente para aprobarla; sin embargo, se consignó que, conforme al artículo 17 de la LOM, el alcalde tiene voto dirimente en caso de empate, concluyendo que con ello se cumplió con