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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2022 (06/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / Sin embargo, dicho domicilio, según señala, se encuentra ubicado en la jurisdicción del distrito de Callería, hecho que con fi guraría las causas de vacancia, previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.5. Al respecto, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del principio de legalidad y tipicidad (ver SN 1.1., 1.9. y 1.14.), en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dichos principios, las conductas pasibles de sanción deben estar previa y claramente establecidas en la ley —sin ampliar ni extender causas ni aplicar la analogía—. Sobre las causas invocadas en el procedimiento de vacancia Respecto al cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (numeral 5 del artículo 22 de la LOM) 2.6. Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que encuentra una persona (ver S.N. 1.5.); y el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar (ver S.N. 1.6.). Para constatar el cambio de domicilio se debe veri fi car y acreditar que la persona se ha mudado a otro lugar. 2.7. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver S.N. 1.3.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales pueda mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver S.N. 1.10.). 2.8. En ese sentido, en el caso en concreto se confi gurará la causa, siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que la señora alcaldesa realizó cambio de domicilio y en consecuencia no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Yarinacocha. 2.9. En diversas resoluciones (ver S.N. 1.12.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral, es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 2.10. De los actuados, se veri fi ca que la señora alcaldesa, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante el Reniec, jr. Sargento Lores mz. N, lt. 19 del A.H. Pedro Portillo, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, respecto del cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción, puesto que desde que fue elegida hasta la actualidad ha mantenido el mismo domicilio. 2.11. Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que la señora alcaldesa haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.11.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modi fi cación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “CAMBIAR”. 2.12. En ese sentido, el comportamiento descrito en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, no se enmarca en los motivos que ha señalado el señor recurrente en la solicitud de vacancia, por lo que, deviene en infundada. En relación a sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección (numeral 10 del artículo 22 de la LOM) 2.13. La causa de vacancia invocada, precisa su remisión al artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4. y 1.13.) que numera expresa y taxativamente, los impedimentos para postular como candidato a elecciones municipales. Estos supuestos constituyen númerus clausus, por lo que dicha causa de vacancia no es aplicable por analogía o extensión a supuestos que no se encuentren especi fi cados en el citado artículo. 2.14. En ese sentido, aceptar el argumento del recurrente basado en el presunto incumplimiento de un requisito para ser candidato (requisito de domicilio) implicaría ampliar las causas de vacancia, de números clausus, previstas en la ley, toda vez que el artículo 8 de la LEM no establece como impedimento dicho supuesto, el cual constituye un requisito previsto en el artículo 6 de la citada ley. 2.15. Por tanto, no resulta admisible un cuestionamiento referido al cumplimiento de una exigencia durante la etapa electoral de inscripción de listas de candidatos, no solo porque operó su preclusión, sino, principalmente, porque no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 8 de la LEM. En ese sentido, la vacancia solicitada carece de sustento legal. 2.16. Adicionalmente, la causa de vacancia invocada requiere que su hecho generador –en este caso, la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal señalado en el artículo 8 de la LEM–, sobrevenga a la elección del funcionario, situación que no se presenta en el caso concreto, puesto que está referido a un hecho atribuible a la señora alcaldesa en el marco de las ERM 2018, esto es, anterior a enero de 2019 –fecha en la que asumió las funciones de regidora y, actualmente, de alcaldesa de manera provisional–. 2.17. En consecuencia, no procede invocar esta causa por hechos acontecidos antes de la elección de la autoridad municipal. 2.18. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado considera que, no se han acreditado las causas de vacancia previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 22 de la LOM, por lo que el recurso de apelación deviene en infundado. 2.19. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio del trámite que prosiga la denuncia penal formulada por el señor recurrente en contra de la señora alcaldesa, en la cual será el órgano competente quien emita la decisión que corresponda en dicha vía. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edulfo de Jesús Araujo Mejía; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 002-2021-SEC-MDY, del 11 de junio de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Bertha Barbarán Bustos, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las causas previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Con Resolución Nº 0439-2021-JNE, del 9 de abril de 2021, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 13 de abril de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, convocó a la señora alcaldesa, para que asuma, provisionalmente dicho cargo, en tanto se resuelve la situación jurídica de doña Jerly Díaz Chota (alcaldesa titular), otorgándosele la credencial respectiva que la faculta como tal. 2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2028131-1