Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2022 (06/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.5. El considerando 3.28 de la Resolución Nº0445- 2021-JNE indica, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.6. Los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, disponen: Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto a la solicitud de reprogramación de audiencia pública virtual 2.1. Con el escrito del 21 de diciembre de 2021, el señor recurrente solicitó la reprogramación de la audiencia pública virtual, alegando que la mesa de partes virtual no se encontraba habilitada el 16 de diciembre del año en curso, por lo que recién pudo ingresar su escrito de apersonamiento y solicitud de uso de la palabra el 17 de diciembre del mismo año. Para acreditar lo descrito anexó capturas de pantalla. 2.2. Sobre el particular, se advierte que mediante la Noti fi cación Nº62106-2021-JNE, remitida a la CE_43720465, el 13 de diciembre de 2021, a las 14:13 horas, se noti fi có al señor recurrente la citación para la audiencia pública virtual de la fecha, por lo que el plazo para presentar su solicitud de uso de la palabra vencía el 16 de diciembre del mismo año. 2.3. Teniendo en cuenta que el señor recurrente no ha logrado acreditar sus a fi rmaciones, toda vez que las capturas de pantalla que demostrarían un error al momento de ingresar su escrito a través de la mesa de partes virtual datan del 17 de diciembre a las 6:36 horas, fecha en la cual el escrito de apersonamiento e informe oral ya resultaba extemporáneo, su solicitud de reprogramación de audiencia pública virtual debe ser desestimada. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra. 2.4. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los referidos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.5. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria N.º 006-2021, del 1 de julio de 2021, la señora alcaldesa votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.3.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto de la motivación del acuerdo de concejo que desestimó el pedido de vacancia 2.6. El señor recurrente señala que el acuerdo adoptado por el concejo municipal carece de motivación, debido a que los regidores no valoraron de manera adecuada, objetiva e imparcial los medios de prueba anexados, tampoco argumentaron de manera objetiva y concreta sus votos, constituyendo solo una transcripción de la defensa de la señora alcaldesa. 2.7. Al respecto, del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº006-2021, del 1 de julio de 2021, se advierte que esta recoge los argumentos expuestos, tanto por el solicitante de la vacancia como por parte de la defensa de la autoridad cuestionada; además, se evidencia que los señores regidores efectuaron preguntas a ambas partes, generando el debate y discusión, respecto de los medios de prueba y posiciones planteadas, entendiéndose que el voto efectuado responde al análisis de los mismos, por lo que no se advierte una falta de motivación para rechazar la vacancia solicitada.