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77 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil – RENIEC. 1.12. En el fundamento 14 de la Resolución Nº 353- 2014-JNE y en el fundamento 3 de la Resolución Nº 215-2012-JNE, se señala que: Este Supremo Tribunal Electoral, admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito; y ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 1.13. En el fundamento 6 y 7 de la Resolución Nº 0183-2017-JNE y en el fundamento 1 y 2 de la Resolución Nº 1225-2016-JNE, sobre la causa sobreviniente a la elección, se indica: El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. […]Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.14. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 00156-2012-PHC/TC, respecto a los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad, establece lo siguiente: 5. La primera de las garantías del debido proceso es el principio-derecho a la legalidad y a las exigencias que se derivan de éste [ sic], en particular el relativo al subprincipio de la taxatividad. Conforme el artículo 9° de la Convención Americana […]. Este principio constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales y un criterio rector en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado democrático: nullum crimen, nulla poena sine previa lege . […] En mérito de ello, en la STC 00010-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional estableció que el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipifi cación de las prohibiciones [resaltado agregado]. […] 9. El subprincipio de tipicidad o taxatividad es otra de las manifestaciones o concreciones del principio-derecho de legalidad que tiene como destinatarios al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean éstas [ sic] penales, administrativas o políticas, estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo. Este principio exige la precisa de fi nición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito o falta, es decir, que la vaguedad en la de fi nición de los elementos de la conducta incriminada termina vulnerando este principio. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 11 de junio de 2021, la señora alcaldesa votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Análisis del recurso apelación2.3. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Yarinacocha, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora alcaldesa, se encuentra conforme a ley. 2.4. De los actuados, se aprecia que, esencialmente, el señor recurrente argumenta que la señora alcaldesa habría consignado información falsa en su FUDJHV al participar como candidata en las ERM 2018, toda vez que declaró como domicilio el ubicado en jr. Sargento Lores mz. N, lt. 19 del A.H. Pedro Portillo, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.