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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2022 (06/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Jueves 6 de enero de 2022 El Peruano / 2.16. A tenor de lo señalado, es necesario indicar que en la Resolución Nº0044-2016-JNE (ver SN 1.6.), el Supremo Tribunal Electoral tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto al interés directo, señalando que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante . 1.17. En esa medida, si bien la autoridad cuestionada en su escrito de descargos aceptó tener una relación amical con doña Kely Soria del Castillo, gerente de la empresa Soria Imprenta, este hecho no reviste tal intensidad, que genere sospecha su fi ciente de la existencia de un interés directo en las referidas contrataciones y un bene fi cio económico a favor de la misma, máxime si se advierte que dicha empresa ya había celebrado contratos con la citada entidad edil en los años 2016 y 2017 con la gestión municipal anterior, por montos similares a los que se contrataron en los años 2019 y 2020, conforme se evidencia del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. 2.18. Aunado a ello, se aprecia de la Copia Literal de la Partida Electrónica Nº11104552 del Registro de Personas Jurídicas, rubro nombramiento de mandatarios, que doña Kely Soria del Castillo renunció al cargo de gerente de la mencionada empresa el 21 de abril de 2015; posteriormente, asume otra vez el referido cargo el 3 de diciembre de 2020, evidenciándose así que, durante el periodo donde se realizaron las contrataciones con dicha empresa y la citada comuna, no ejercía su representatividad. 2.19. Por su parte, con el Informe Nº0032-2021-MDY-GAF, del 21 de abril de 2021, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, de la citada comuna, se precisa que, desde el 26 de febrero de 2021 –periodo en el cual asumió el cargo de alcaldesa provisional– no se ha realizado ningún pago a la empresa Soria Imprenta. 2.20. Cabe resaltar, además, que la citada empresa ha prestado servicios en diversas municipalidades distritales, incluso en el mismo departamento, con lo que se colige que existe una prestación continua y no originada a raíz de la presunta relación con la autoridad cuestionada. Ello acorde al siguiente detalle: 2.21. De otro lado, si bien el señor recurrente ha señalado que, a través de la empresa Multinegocios CAP, se habría captado montos, producto de las contrataciones efectuadas con la citada comuna, sustentando su a fi rmación en el hecho de que entre Claudia Aurora Pérez Arrarte, la gerente, y la señora alcaldesa existe una relación amical; además del hecho de que el domicilio de la citada empresa se ubica en un inmueble de propiedad de los padres de la autoridad cuestionada; no obstante, no adjunta ni existe algún medio de prueba idóneo su fi ciente e inobjetable que acredite pagos a dicha empresa por parte de la entidad edil, hecho que se corrobora con la Carta Nº018-2021-SGLCP, del 22 de junio de 2021, de la Subgerencia de Logística y Control Patrimonial, en la que indica que desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad no se encontró ninguna orden de servicio u orden de compra a favor de la citada empresa. Además, no se advierte que la señora alcaldesa forme parte de la empresa, en calidad de directora, gerente, subgerente o representante; tampoco existe evidencia de transferencias efectuadas a la empresa Multinegocios CAP por parte de la empresa Soria Imprenta. Al no haberse logrado acreditar la intervención de la autoridad en las contrataciones efectuadas por esta última empresa, este argumento debe ser rechazado.