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65 NORMAS LEGALES Viernes 7 de enero de 2022 El Peruano / III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ENTEL invoca la nulidad de la Resolución N° 320- 2021-GG/OSIPTEL, sustentando su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la Primera Instancia no habría cumplido con establecer que los hechos recogidos en el PAS se subsumen adecuadamente en dichos tipos infractores. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Buena Fe Procedimental y la regla de actos propios en tanto, según indica, no se habría respetado el criterio contenido en el Informe N° 81-DFI/2021. 3.3. Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la graduación de las sanciones impuestas. IV. ANÁLISIS Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la aplicación del Principio de Tipicidad.- a) Respecto de la infracción del literal a) del artículo 7 del RFIS.- ENTEL señala que, la información requerida por la DFI mediante la carta N° 984-GSF/2020, a efectos de verifi car el cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, correspondía a abonados activos. En esa línea, señala que, en tanto el servicio móvil N° 97719XXXX se encontraba desactivado, no correspondía enviar noti fi cación alguna y, por tanto, correspondía ser parte del requerimiento de información efectuado por la DFI. En atención a ello, solicita el archivo de este extremo. Sobre este punto, resulta preciso tener en cuenta que, en el presente PAS, se imputó a ENTEL el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, en tanto que: (i) No entregó la información requerida con carácter obligatorio, en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020, y (ii) remitir información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984-GSF/2020. Respecto al punto (ii), se advierte que – entre otros - la DFI, requirió la documentación que acredite que 87 servicios móviles, que no recibieron (NOK) SMS se encontraban suspendidos o dados de baja cuando se realizó el envío de los SMS del incremento tarifario, otorgándole un plazo de 7 días hábiles, el cual venció el 30 de julio de 2020. Como se puede apreciar, el pedido de información estaba referido a la acreditación de la situación de baja o suspensión de 87 líneas, siendo que la empresa operadora mediante la carta Nº CGR-3143/2020 recibida el 30 de julio de 2020, entregó información incompleta, en tanto no cumplió con remitir la acreditación correspondiente a la línea 97719XXXX; información que fue recién entregada con ocasión de los descargos al Informe Final de Instrucción (carta N° EGR-227/2021, remitida el 07 de junio del 2021), es decir, una vez iniciado el PAS. De acuerdo a ello, se evidencia que la conducta de ENTEL se enmarca en el tipo infractor del literal a) del artículo 7° del RFIS, al haber remitido información incompleta en atención a la solicitud de información realizada mediante la carta N° 984-GSF/2020. Por lo expuesto, este Consejo Directivo concluye que no existe vulneración alguna al Principio de Tipicidad. b) Respecto de la infracción del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas.- ENTEL indica que, ha realizado la noti fi cación a los abonados respetando la normativa, precisando que el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas establece como obligación comunicar a los abonados sobre el incremento tarifario en - al menos - 10 días calendario desde su entrada en vigencia. En este extremo, añade que la entrada en vigencia del incremento tarifario para cada abonado, se da con el inicio del ciclo de facturación, pues es ahí donde se cobra dicho incremento. Alega ENTEL que la Primera Instancia efectúa una interpretación que no se deduce y va más allá de la descripción de la conducta materia de obligación recogida en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas reconociendo, a la vez, que la citada disposición no establece expresamente el mecanismo de noti fi cación, ni precisa cuándo debe ser entendida la “entrada en vigencia”. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a ENTEL con fi gura la infracción prevista en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma. Al respecto, dichos dispositivos establecen lo siguiente: Reglamento General de Tarifas“Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. (…)” Anexo N° 1RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES(…) 9La empresa operadora que no informe a sus abonados del aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, con al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa, salvo para las excepciones aplicables, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 12)GRAVE (…)” Subrayado nuestro) Conforme se evidencia, ante incrementos de tarifas establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, las empresas operadoras tienen la obligación de informar a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información siendo que dicho mecanismo es de fi nido por la propia empresa optando, por ejemplo, por alguna de las siguientes alternativas para afectar la noti fi cación al abonado: cartas físicas, correos electrónicos, SMS, etc. La obligación de comunicar a los abonados los incrementos tarifarios resulta de importancia en la medida que, solo tomando conocimiento oportuno de dicha información, los abonados podrán ejercer oportunamente sus derechos a migrar de plan tarifario o resolver el contrato de abonado. En virtud de ello es que dicha obligación establece la necesidad que esa comunicación se efectué a través de un mecanismo que permita dejar constancia de que se recibió la información correspondiente. Ahora bien, tal como fue manifestado por la Primera Instancia en la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL, si bien el Reglamento General de Tarifas no establece qué mecanismo debe ser empleado