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67 NORMAS LEGALES Viernes 7 de enero de 2022 El Peruano / Además, indica que, la Primera Instancia no ha tomado en cuenta el margen de error que existe en todo trabajo manual, haciendo referencia al archivo de 1 371 casos dispuesto por la resolución impugnada. Solicita que, se tome en consideración los alcances del principio de proporcionalidad, en la medida que, en el presente caso, se dan las siguientes circunstancias: inexistencia de perjuicio económico, de intencionalidad en la conducta así como de reincidencia. Finalmente, señala que, la probabilidad de detección para la infracción por el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas debe ser muy alta en vez de alta. Al respecto, con relación a lo alegado por ENTEL relacionado a la omisión involuntaria de la información sobre el servicio móvil N° 97719XXXX, cabe señalar que, dicho error no es invencible, en tanto el mismo se encuentra dentro del ámbito de control de la empresa pues cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento del requerimiento efectuado por el OSIPTEL siendo que, ENTEL no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtué o acredite la existencia de algún supuesto que la exima de responsabilidad. Asimismo, se debe indicar que, dicha información formó parte del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 0984-GSF/2020 siendo que, como se mencionó anteriormente, ENTEL entregó información incompleta pues no cumplió con remitir la acreditación correspondiente a dicha línea, que fue recién entregada con ocasión de los descargos al Informe Final de Instrucción (Anexo B de la carta N° EGR-227/2021, remitida el 07 de junio del 2021), es decir, una vez iniciado el PAS, lo cual no desvirtúa la configuración de la infracción al literal a) del artículo 7 del RFIS. Cabe indicar que, como se ha expuesto en el presente informe, la sanción a ENTEL por la infracción al literal a) del artículo 7 del RFIS no solo se re fi ere a la información sobre el servicio móvil N° 97719XXXX, sino también está referida a la no entrega de la información requerida con carácter obligatorio, en el plazo perentorio establecido en la carta N° 00500-GSF/2020. Al respecto, otro hecho que no puede escapar del análisis al momento de graduar la sanción a imponer por la infracción antes indicada es que, ENTEL – a la fecha – aún mantiene pendiente la entrega de los logs de envío de 7 075 correos electrónicos, por lo que no ha cesado la conducta infractora respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS. Lo antes indicado, sigue el pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo en su Resolución N° 29-2019-CD/OSIPTEL conforme al cual, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende la misma. De otro lado, no se debe perder de vista que, la sanción a ENTEL por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, no ha sido impuesta por un caso en particular tal como lo alega la empresa, sino por un total de 21 333 casos – detallados en el literal b) del numeral 4.1 de la presente resolución - de abonados que se han visto perjudicados al no recibir en el plazo y mediante los mecanismos establecidos información sobre el aumento en el valor nominal de una tarifa establecida siendo que, a la vez, la empresa habría evitado el costo de efectuar las acciones necesarias para notificar válidamente y de manera oportuna los incrementos, tal como lo ha expuesto la Primera Instancia. Ahora bien, con relación a lo señalado por ENTEL sobre que, para el archivo de 1 371 casos dispuesto por la resolución impugnada se habría tomado en cuenta el margen de error que existe en todo trabajo manual, cabe indicar que, contrario a lo a fi rmado por la empresa, la Primera Instancia dispuso dicho archivo en aplicación del Principio de Verdad Material y en línea con lo señalado en el Informe Final de Instrucción imputando el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas respecto a un total de 461 abonados respecto de los cuales se veri fi có que ENTEL no acreditó haber realizado la noti fi cación del incremento tarifario mediante cartas físicas, archivándose los 1 371 casos restantes. Además, sobre la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, conforme a lo indicado por la Primera Instancia, la misma es alta en tanto el OSIPTEL puede tomar conocimiento de la infracción a partir de la revisión de la documentación obtenida por la empresa operadora respecto del mecanismo empleado para la comunicación a sus abonados. Finalmente, corresponde indicar que, para realizar la cuanti fi cación de una multa, la Primera Instancia ha realizado una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RFIS, de los hechos materia del presente PAS, así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Cálculo para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL 6 (en adelante, Guía de Multas) aprobada por Consejo Directivo. Por ello, el hecho que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 362-OAJ/2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 847/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Entel Perú S.A., contra la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de veintisiete con 30/100 (127,3) UIT por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el Ítem 9 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL por el incumplimiento del artículo 12 de la referida norma. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento trece con 20/100 (113,2) UIT por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al incumplir con la entrega de información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 500-GSF/2020 así como remitir información incompleta respecto al requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio establecido en la carta N° 984-GSF/2020. Artículo 2.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 320-2021-GG/OSIPTEL. Artículo 3.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 362-OAJ/2021 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente