Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2022 (07/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Viernes 7 de enero de 2022 El Peruano / para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 12, quedando a libertad de las empresas operadoras, poder optar por el mecanismo que les resulte más idóneo – como se mencionó anteriormente -; debe considerarse que sea cual fuere el mecanismo empleado, éste debe dejar constancia que cada uno de sus abonados tomó conocimiento del aumento en el valor nominal de la tarifa establecida; correspondiendo a la empresa operadora la carga de la prueba de acreditar la recepción por parte de cada uno de sus abonados, de la información respectiva. No obstante, de la evaluación de la información remitida por ENTEL para acreditar la noti fi cación de las cartas físicas a los abonados a los que se les aplicó el incremento tarifario (hojas de ruta) y de acuerdo a lo señalado en el Informe Final de Instrucción, en 461 casos, se evidencia que no existe constancia que, en efecto, la notifi cación se llevó a cabo y, por tanto, hayan recibido la información relacionada al incremento tarifario, en la medida que, no fi guran el nombre completo del abonado, el número del documento legal que identi fi que al abonado o de la persona que recibe la carta dando conformidad a la recepción de la misma. En tal sentido, la DFI en el Informe que sustentó el inicio del PAS, señaló que, respecto a la noti fi cación de las cartas físicas a los abonados a los que se les aplicó el incremento tarifario, se indicó claramente que las hojas de ruta remitidas por ENTEL no representan un cargo de notifi cación, siendo que además en algunos casos no fi guran el nombre completo del abonado, el número del documento legal de identi fi cación y la fi rma del abonado o de la persona que recibe la carta dando conformidad a la recepción de la misma. Asimismo, si bien se indicó que dichas hojas de ruta no representan cargos de noti fi cación de acuerdo con lo establecido en el TUO de la LPAG, se precisó que “tampoco se desprende de los mismos constancia alguna de recepción de la información por parte de los usuarios, tal como lo señala el artículo 12° del Reglamento General de Tarifas”. De manera adicional a lo antes expuesto, y conforme a lo indicado por la Primera Instancia en la resolución impugnada, de manera adicional a los mencionados 461 casos de noti fi caciones realizadas a los abonados mediante cartas físicas, se ha veri fi cado lo siguiente: i) 17 097 y 3 482 abonados no fueron informados del incremento tarifario mediante correo electrónico y SMS en el plazo de 10 días calendarios antes de su entrada en vigencia, respectivamente. j) 293 abonados no recibieron (NOK) los SMS el 13 de enero de 2020, en tanto sus servicios se encontraban suspendidos o dados de bajo en dicho día. En tal sentido, en virtud a la información recabada durante la supervisión sí quedó acreditada la comisión por parte de ENTEL de la conducta infractora prevista en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. Ahora bien, con relación a lo a fi rmado por ENTEL sobre la supuesta interpretación extensiva del tipo infractor por parte de la Primera Instancia referente a que debió noti fi car a sus abonados a más tardar el 13 de enero de 2020, resulta importante indicar que, tal como ha sido señalado en la resolución impugnada, dicho plazo parte de la información registrada en el SIRT por la propia empresa, la cual indica que, el incremento tarifario entraba en vigencia el 23 de enero de 2020. En esa línea, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, la noti fi cación a los abonados del incremento tarifario debió realizarse al menos diez (10) días calendario antes de su entrada en vigencia, esto es, a más tardar el 13 de enero de 2020 y no conforme a los ciclos de facturación. Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental y la regla de actos propios respecto a la sanción por la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS.-ENTEL alega que, en virtud del Principio de Buena Fe Procedimental, las autoridades administrativas deben respetar los criterios utilizados en sus actos propios anteriores, por lo que, según indica, es necesario comprender correctamente lo señalado en el Informe N° 81-DFI/2021 4 donde se recomienda la sanción de solo una (1) multa por incumplir con la entrega de información requerida por 3 cartas considerando que, de lo contrario, se caería en un exceso de punición. En esa línea, señala que, la Primera Instancia al reformular la multa, reconoció la transgresión al Principio de Buena Fe, actos propios y al Principio de Razonabilidad. Por ello, solicita el archivo de este extremo. Al respecto, resulta pertinente indicar que, en el Informe N° 81-DFI/2021 alegado por ENTEL, se señaló que, en tanto los tres (3) requerimientos de información 5 analizados en el PAS vinculado a dicho informe tenían como objeto la veri fi cación de la posible comisión de una única infracción administrativa y pertenecían a un mismo expediente de supervisión, el órgano instructor consideró - en dicho caso en particular - tales incumplimientos como una única infracción y, por tanto, a los que habría de imponerse una única multa por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 7 del RFIS. Ahora bien, cabe señalar que, en el presente caso, a través de la carta de noti fi cación de cargos del presente PAS se imputaron a ENTEL, entre otros, las siguientes dos infracciones relacionadas al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS: i) Incumplir con entregar la información requerida con carácter obligatorio y en el plazo perentorio establecido en la carta N° 500-GSF/2020. j) Remitir información incompleta respecto del requerimiento efectuado con carácter obligatorio y en un plazo perentorio, mediante carta Nº 984-GSF/2020. En tal sentido, la Primera Instancia, al veri fi car que ambos requerimientos de información tenían como objeto la veri fi cación del cumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas y, por tanto, se encontraban relacionados, en aplicación del Principio de Razonabilidad, impuso una única sanción a ENTEL por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS al haberse acreditado el incumplimiento en cuanto a la falta de entrega de información así como la remisión de información incompleta. Cabe señalar que, el bien jurídico protegido por el literal a) del artículo 7 del RFIS al tipi fi car como infracción administrativa la falta de entrega de información al OSIPTEL es que este Organismo cuente con la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siendo en este caso en particular, la veri fi cación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas por lo que, si bien al inicio del presente PAS se comunicó a ENTEL que podía ser sancionada con una multa por cada incumplimiento a dicho artículo siendo fi nalmente sancionada con una única multa por ambos, no vicia o vulnera el procedimiento seguido bajo el presente PAS. Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto a la graduación de las sanciones.- ENTEL señala que, es irrazonable que se disponga una sanción por una omisión involuntaria sobre el servicio móvil N° 97719XXXX (al adjuntar en sus descargos una carta distinta a la remitida al “Colegio María Reina”) siendo que, la información fuera de plazo fue remitida fi nalmente en su totalidad, lo cual no afectó la labor de supervisión por parte de la administración indicando, a la vez, que no tuvo ánimos de ocultar información. Asimismo, solicita se revalúe el Anexo B de la carta N° EGR-227/2021 (descargos al Informe Final de Instrucción), donde se aprecia que el servicio móvil N° 97719XXXX estuvo suspendido por robo y, posteriormente, fue desactivado.