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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2022 (13/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad, al iniciar el PAS a pesar de los esfuerzos mencionados por ENTEL para efectivizar las devoluciones. Sobre el particular, ENTEL solicita la nulidad de la Resolución 308, precisando que la actuación de la Administración no supera el test de razonabilidad, dado ha dado cumplimiento a la medida correctiva, agotando los esfuerzos para corregir su conducta; y se ha impuesto una sanción de 51 UIT, para desincentivar la comisión del ilícito y se cumpla con la medida correctiva; sin embargo, al haberse agotado los esfuerzos para cumplir la medida correctiva, la fi nalidad ya fue alcanzada. Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG, dentro de los principios generales que son de aplicación al PAS, debe destacarse el Principio de Razonabilidad 11 según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción en su cometido. En efecto, se establece en el artículo 248º del TUO de la LPAG con relación al principio aludido que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor, que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando determinados criterios a efectos de su graduación como el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia, las circunstancias de la comisión de la infracción, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En ese sentido, el Principio de Razonabilidad, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionadora de la Administración, evitando que la autoridad administrativa desborde su actuación represiva, encausando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado 12. En consecuencia, se tiene que conforme a este principio, al cual están intrínsecamente vinculados los criterios de proporcionalidad y oportunidad, se requiere que la Administración use prudentemente el instrumento sancionador que tiene atribuido, pues la potestad sancionadora no es un fi n en sí misma, sino un medio para hacer más e fi caz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer sus intereses generales, debiéndose, ante una variedad de alternativas elegir aquella que resulte menos gravosa al administrado. Sobre el particular, conforme se advierte de la resolución impugnada, en atención al Principio de Razonabilidad, se determinó que dadas las circunstancias veri fi cadas, teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos y afectados, los que constituyen incumplimientos que afectan directamente a los abonados, a quienes se les cobró por un servicio que no se les brindó, y que no es la primera vez que ENTEL incurre en la comisión de la infracción correspondía la aplicación de una multa. Ahora bien, con la fi nalidad de determinar la medida pertinente que corresponde adoptar, como señala la empresa operadora, la decisión a tomarse debe cumplir los parámetros del test de razonabilidad, que conlleva la observancia de sus tres dimensiones. En ese sentido, cabe expresar que: - Acerca del juicio de adecuación, se evaluó la importancia de establecer mecanismos -no solo para darle atención al cumplimiento de una medida correctiva impuesta por la autoridad-, sino principalmente, para hacer efectivas las devoluciones en favor de los abonados o, previo contacto debidamente acreditado, poner a disposición de estos los importes a devolver. - Con respecto al juicio de necesidad, la Primera Instancia revisó detalladamente cada una de las posibles medidas establecidas en la normativa vigente 13, por lo que el cuestionamiento de la empresa no puede entenderse como una observación al no análisis del principio, sino discrepancia con dicho razonamiento. - En cuanto al juicio de proporcionalidad, debe advertirse que, sí la fi nalidad de toda sanción administrativa es pretender desalentar la comisión del ilícito, la medida elegida debe mantener un equilibrio con las circunstancias de la comisión de la infracción, lo cual a consideración de este Consejo se alcanza con la imposición de una multa de cincuenta y un (51) UIT, mínimo a imponerse para una infracción grave. Así pues, se advierte – contrario a lo señalado por ENTEL - que el inicio del PAS y la imposición de una eventual sanción, corresponde a una medida idónea orientada a desincentivar su inconducta, más aun tomando en cuenta que, no es la primera vez que la empresa operadora incumple lo dispuesto en una medida correctiva. De lo anteriormente expuesto, se aprecia que en tanto se ha observado las tres (3) dimensiones del test de razonabilidad en el presente PAS, la medida a imponer resulta idónea, necesaria y proporcional. 4.4. Acerca de que resulta aplicable el atenuante de responsabilidad por cese de la conducta. En este extremo, ENTEL considera aplicables los atenuantes reconocidos por el TUO de la LPAG y el RFIS, al haber acreditado que ha cumplido con efectuar la totalidad de las devoluciones pendientes, respecto de aquellas líneas posibles de devolución, y demostrado la realización de sus máximos esfuerzos, en aquellas líneas sobre las cuales no ha sido posible culminar con las devoluciones por causas no imputables a ENTEL, dado que en estos casos no puede obligar a que se apersonen para el cobro. En adición a lo señalado, ENTEL adjunta nuevos medios probatorios, que acreditarían la puesta a disposición de saldos a favor de los ex abonados. Sobre lo alegado por la empresa operadora, debe tenerse en cuenta que para aplicar el eximente de cese de los actos que constituyen la infracción, resulta necesario que esta se veri fi que respecto a todos los actos u omisiones constitutivos de infracción, según criterio establecido por este Consejo Directivo 14. Así, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora –y, de ser el caso, aplicar el eximente de responsabilidad administrativa– se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprenden a la referida conducta. En ese sentido, debe señalarse que de la evaluación efectuada por la DFI –mediante Memorando N° 1406-DFI/2021- de los medios probatorios presentados por la empresa operadora -con respecto a 116 176 líneas que se encontraban pendientes de devolución-, se advierte que a pesar de las acciones adicionales realizadas, no se ha comprobado el cese de totalidad de las conductas constitutivas de infracción, determinándose lo siguiente: i) De forma posterior, a los quince (15) días siguientes a la noti fi cación de la Resolución 038, se realizaron devoluciones a 53 líneas, por el monto total de S/ 12,34, con un exceso promedio de 1 052 días del plazo para devolver. ii) Existen 46 líneas activas pendiente de devolver por un monto total de S/ 1,32. iii) Se presentan 109 366 líneas desactivadas pendiente de devolución por un importe total S/ 4 239,91, respecto a las que se efectuaron acciones para comunicarles a sus ex abonados que tienen saldos a su favor. iv) Se mantienen 6 711 líneas desactivadas por portabilidad pendientes de devolución por un monto total S/ 236,85, sobre las que se efectuaron acciones para comunicarles a los ex abonados que tienen saldos a su favor. Conforme a lo señalado, la responsabilidad de ENTEL se mantiene respecto de los siguientes aspectos: