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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2022 (13/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / IV. ANÁLISIS Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad VIETTEL señala que, presentó diversos medios probatorios en su recurso de reconsideración para evidenciar que se implementaron acciones para la no repetición de la conducta infractora, como atenuante de responsabilidad. Sin embargo, la Primera Instancia, a través de argumentos que contravendrían el principio de verdad material, habría a fi rmado que los medios probatorios aportados no le generaban certeza de la ubicación de la estación base y que efectivamente se hayan ejecutado dichas acciones. Señala, además, que si bien el “Acta de acreditación de la puesta en servicio de la estación base denominada “HUC005B3U1” pudo haber contenido errores no esenciales, éstos no le restan valor probatorio, pues el aporte de dicha prueba es considerado como una declaración jurada por parte de su representada ante el OSIPTEL. Asimismo, alega que, es un hecho indiscutible sobre la efectiva implementación de acciones, que dichas mejoras se vieron re fl ejadas directamente en el valor objetivo del indicador CCS al haber alcanzado el VO en el segundo semestre del 2020. Al respecto, adjunta una fotografía a efectos de acreditar que ha desplegado la estación base denominada “HUC005B3U1” la cual está ubicada en el distrito de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica y actualmente se encuentra funcionado. Ahora bien, con respecto al acta de levantamiento de la antena, señala que, efectivamente incurrió en un error material al consignar como distrito “Pampas”, ello debido a que el Centro Poblado Mariscal Cáceres se encuentra ubicado al lado del distrito las Pampas; sin embargo, de la revisión de las mediciones efectuadas por el OSIPTEL el incumplimiento al valor objetivo del indicador CCS se habría dado en la parte correspondiente al distrito de Daniel Hernández por lo que la antena fue desplegada en dicha zona. Por lo antes expuesto, VIETTEL solicita la aplicación del atenuante de responsabilidad referido a la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, contemplado en el artículo 18 del RFIS, y que se considere en su decisión el Acta de acreditación de la puesta en servicio de la estación base denominada “HUC005B3U1 “ conforme al Principio de Verdad Material. Sobre el particular, es importante recordar que, la imputación de cargos se sustenta en las mediciones efectuadas en el segundo semestre del año 2018, en las cuales se veri fi có que VIETTEL no cumplió con el referido Compromiso de Mejora en el centro poblado de Mariscal Cáceres, toda vez que el resultado del valor objetivo del indicador CCS tuvo como resultado 91.92%, cuando debió ser ≥95%. No obstante ello, cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del RFIS 5, en su versión previa a su modi fi cación realizada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 222-2021-CD/OSIPTEL, se consideraba como supuesto atenuante de responsabilidad administrativa la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Ahora bien, como parte de su Recurso de Apelación, VIETTEL adjunta como medio probatorio el “Informe técnico sustentatorio” de fecha 17 de septiembre de 2021, elaborado por dicha empresa con el objetivo de corregir el incumplimiento del indicador CCS detectado en las mediciones correspondientes al segundo semestre de 2018,. En dicho informe señala que, el 15 de julio de 2020 habría instalado la estación base celular denominada “HUC0005B3U1”, la cual brinda servicio con tecnología 3G y cuyas coordenadas de ubicación son: longitud: -74.853853º y latitud: -12.382831º. Cabe indicar que, la implementación referida en dicho informe fue realizada en un período de evaluación distinto (15 de julio de 2020) respecto al cual recae la imputación del presente PAS (segundo semestre del año 2018), por tanto, dicha implementación forma parte de una nueva evaluación. Asimismo, conforme a lo señalado y analizado por la DFI en el Memorando Nº 1656-DFI/2021, se advierte lo siguiente: - VIETTEL recti fi ca un error material en el acta de acreditación presentada como prueba número 3 de su recurso de reconsideración, respecto a la ubicación de la estación base HUC0005B3U1, siendo que donde decía Pampas, correspondería decir Mariscal Cáceres. - Conforme a lo previsto en el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura) 6, VIETTEL está obligada a reportar el alta de la estación base “HUC0005B3U1”; no obstante, de la revisión de los reportes realizados por dicha empresa, si bien declaró al OSIPTEL que la misma fue dada de alta el 15 de julio de 2020 7, indicó que se encuentra ubicada en el centro poblado Pampas, información que no ha sido recti fi cada hasta la fecha como se aprecia a continuación: - En base a la información reportada por VIETTEL8 como parte de la primera entrega de información del año 2021 referente a los centros poblados declarados con cobertura, indicó que el centro poblado de Mariscal Cáceres es atendido por las estaciones base “HUC0005B3G” y “HUC0005B4G” en las tecnologías 3G y 4G, no haciendo mención alguna a la estación base “HUC0005B3U1”. - Por lo expuesto, existe inconsistencia entre la ubicación reportada por VIETTEL en el marco de sus obligaciones contenidas en el Reglamento de Cobertura y la indicada en el anexo adjunto a su Recurso de Apelación, lo cual no genera certeza sobre la ubicación de la estación base “HUC0005B3U1”, además de no ser suficiente para determinar que el centro poblado Mariscal Cáceres viene siendo atendido por dicha estación.Por lo antes expuesto, y siguiendo lo analizado por la DFI, no resulta factible concluir la concurrencia del factor atenuante de responsabilidad consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora imputada en el presente PAS, quedando desvirtuado lo argumentado por VIETTEL en este extremo. 5.1. Sobre la supuesta indebida valoración de los medios probatorios VIETTEL alega que, la Primera Instancia, al momento de resolver, no valoró debidamente todos los medios probatorios ofrecidos, sino que se limitó solamente a señalar que habrían “incongruencias” en la ubicación de la estación base del centro poblado de Mariscal Cáceres que no le permitieron generar certeza sobre si efectivamente se realizaron acciones de implementación para superar