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42 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / el VO del indicador CCS en períodos posteriores al imputado. Dicha indebida valoración, a su entender, se re fl ejaría en que no se apreció de manera conjunta con el “Acta de acreditación del levantamiento de la extendida “HUC0005B3U1” y otros medios probatorios, tales como la mancha de cobertura y el reporte de trá fi co de dicha estación base siendo que, la Primera Instancia no debió apreciar los medios probatorios de forma aislada sino de manera conjunta. Por tal motivo, debió aplicarse el atenuante de responsabilidad administrativa la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Al respecto, cabe señalar que, si bien en un PAS la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento, la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea. En tal sentido, la fi nalidad de la evaluación de los atenuantes de responsabilidad como la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora es justamente “valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fi n de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable ” 9. Por ello, tal como ya lo ha señalado el Consejo Directivo en la Resolución N° 111-2019-CD/OSIPTEL, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado teniendo en cuenta que, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad y, de ser el caso, atenuantes. Sin perjuicio de lo antes indicado, se advierte que, la Primera Instancia analizó cada uno de los medios probatorios ofrecidos por VIETTEL en sus descargos tales como: “Acta de envío de materiales 1”, “Acta de envío de materiales 2”, “Acta de acreditación del levantamiento de la extendida HUC0005B3U1”, “Mancha de cobertura de la extendida HUC0005B3U1” y “Reporte de trá fi co de la extendida HUC0005B3U1 del 10 al 17 de junio de 2021”. En esa línea, queda acreditado que, la Primera Instancia ha cumplido con analizar cada uno de los medios probatorios presentados por VIETTEL en el presente PAS; no obstante, se debe señalar que dichos medios de prueba no resultan ser idóneos, en tanto no permiten determinar con certeza y, por tanto, acreditar que luego de haberse detectado la comisión de la infracción tipi fi cada en el Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, VIETTEL implementó en el centro poblado Mariscal Cáceres, medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. En tal sentido, se descartan los argumentos esgrimidos por VIETTEL en este extremo. 5.2. Sobre que la Primera Instancia habría actuado contrariamente a sus propios actos En este punto, VIETTEL alega que, la Primera Instancia habría contravenido sus propios actos debido a que en la Resolución N° 185-2021-GG/OSIPTEL señala que, la fi nalidad de implementar las mejoras indicadas en los CM planteados por la empresa operadora es cumplir con los porcentajes de los indicadores de calidad previstos en el Reglamento de Calidad, como es el caso del indicador CCS. Al respecto, señala que, existiría contradicción en tanto, por un lado, se señala la importancia de implementar mejoras para cumplir con el VO del indicador CCD y, por otro lado, el mismo órgano desconoce lo anterior aduciendo que no le genera convicción que se haya implementado medidas a pesar que en períodos anteriores se superó el VO de dicho indicador en el centro poblado de Mariscal Cáceres. Sobre el particular, tal como se ha desarrollado en el presente informe, a partir de la valoración de los medios probatorios presentados por VIETTEL en el presente PAS, no se ha logrado acreditar la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora en el centro poblado Mariscal Cáceres, lo cual no signi fi ca que exista una contradicción con lo señalado por la Primera Instancia en la resolución impugnada. Por lo expuesto, se descartan los argumentos esgrimidos por VIETTEL en este extremo.Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 373-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 848/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 310-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de CINCUENTA Y UN Y 00/100 (51) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, al incumplir el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio - CCS en el centro poblado de Mariscal Cáceres, en el segundo semestre del año 2018. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 373-OAJ/2021 a la empresa apelante; ii) Publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución, la Resolución Nº 185-2021-GG/OSIPTEL, la Resolución Nº 310-2021-GG/OSIPTEL y el Informe N° 373-OAJ/2021 en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL. 2 Denominación acorde con lo previsto en el Decreto Supremo Nº 160- 2020-PCM y la Resolución de Presidencia Nº 094-2020-PD/OSIPTEL, publicados en el Diario O fi cial El Peruano el 2 y 9 de octubre de 2020, respectivamente. 3 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)” 6 Aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 135-2013-CD- OSIPTEL. 7 Según la carta N° 2550-2020/DL de fecha 15 de octubre de 2020. 8 Mediante carta N° 0038-2021/DL de fecha 15 de enero de 2021 y recti fi cada con carta N° 0101-2021/DL de fecha 2 de febrero de 2021. 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo II. 12ª Edición. Lima, Perú: Gaceta Jurídica. 2018. Pág. 255. 2028999-1