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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2022 (13/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / TABLA Nº 01 1 Mediante el artículo 3° de la Resolución N° 00038-2020-GG/ OSIPTEL, se dispuso que si transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de noti fi cada la presente Resolución, la empresa no hubiese cumplido con lo dispuesto en el artículo 4º de la referida resolución, respecto de la devolución pendiente a efectuar a 178 231 líneas por el monto de S/ 8 561,05, se le impondrá una multa coercitiva de diecinueve (19) UIT, y cada quince (15) días hábiles en tanto no cumpla con lo establecido. 2 Acciones efectuadas por la empresa para comunicar a sus abonados que tiene montos pendientes por devolver. 3 Acciones efectuadas por la empresa para comunicar a sus abonados que tiene montos pendientes por devolver. 4 Acciones efectuadas por la empresa para comunicar a sus abonados que tiene montos pendientes por devolver. Fuente: Memorando N° 1406-DFI/2021 En conclusión, se determina que ENTEL no ha cesado su conducta infractora al mantener a la fecha montos pendientes por devolución y no haber informado de manera directa a todos los ex abonados con líneas desactivadas que mantienen montos pendientes por cobrar. Teniendo en cuenta lo indicado, se concluye en que no se ha con fi gurado el eximente invocado por la empresa apelante, correspondiendo desestimar las alegaciones formuladas por ENTEL en este extremo. 4.5. Sobre la aplicación de una medida coercitiva.A este respecto, ENTEL establece que en el presente caso no corresponde la aplicación de una multa coercitiva, dado que a través de las pruebas presentadas entiende que se ha acreditado que no se cumplen los presupuestos para tal aplicación y que lo contrario constituiría una vulneración al Principio de Razonabilidad. Con relación a lo expuesto en este punto y a partir de lo señalado en el rubro antecedentes de esta Resolución, debe señalarse que a través del artículo 4º de la Resolución 083, la Administración le impuso a ENTEL una medida correctiva, con la fi nalidad de que se veri fi quen las devoluciones correspondientes a las interrupciones del primer semestre del año 2016, prescribiendo de forma taxativa en la misma resolución que: “Artículo 6º.- El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4º de la presente resolución constituirá infracción grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre 51 y 150 UIT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias. ” Es por ello que, ante el incumplimiento de la medida correctiva establecida y en aplicación de lo dispuesto por el 25º del RFIS 15, la Administración dio inicio el presente PAS y emitió -en Primera Instancia- la Resolución 038, imponiendo una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT. De lo indicado se colige, que la multa impuesta y que discute ENTEL, no tiene naturaleza coercitiva, como esgrime la empresa apelante, por lo que sobre el particular no resultan pertinentes los argumentos expuestos, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento al respecto. Por otra parte, los argumentos de la empresa operadora están dirigidos a cuestionar las facultades de la Administración para emitir multas de carácter coercitivo; respecto de lo que debe precisarse que tal competencia proviene de la Ley y no puede ser objeto de impugnación, como pretende observar ENTEL. “LPAG Artículo 210.- Multa coercitiva210.1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos su fi cientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 210.2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. ” En consecuencia, se desestiman los argumentos alegados por la empresa apelante en este extremo. 4.6. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS 16, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 17 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 18. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 19, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos