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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2022 (13/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / Agrega que, la resolución impugnada no ha demostrado la afectación que los hechos imputados han producido; por lo que debe descartarse que exista un daño individualizado; en consecuencia, considera que en caso se con fi rme la multa se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad. Con relación a lo anterior, en este caso en particular, se ha constatado que la resolución de sanción se sustenta en los hechos advertidos en el procedimiento de supervisión y en el PAS, así como en criterios técnicos y razones jurídicas; observándose, también, que se ha evaluado cada uno de los criterios relativos al Principio de Razonabilidad, establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Igualmente, al analizar el criterio vinculado al “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, claramente indica que si bien las infracciones imputadas no se encuentran estipuladas en la Guía de Multas, se toma en cuenta los parámetros establecidos en dicho documento. Ahora bien, en ambos casos se considera el bene fi cio ilícito representado por los costos evitados por el mantenimiento y gestión de sistemas que permitan que las consultas previas y solicitudes de portabilidad efectuadas por el ABDCP sean absueltas dentro del plazo establecido por la norma. En el caso del incumplimiento del artículo 20 del TUO de Portabilidad; adicionalmente, se considera el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso por línea que la empresa esperaría obtener por cada caso en donde respondió de forma extemporánea al plazo establecido por la norma, o en donde no respondió la consulta solicitada, lo cual afectó al proceso de portabilidad, que en el presente caso, asciende a un total de treinta seis mil setecientos treinta y siete (36 737) líneas. Cabe tener en cuenta que la cuanti fi cación de la multa por el incumplimiento del artículo 20 del TUO de Portabilidad fue de 506,8 UIT, monto que supera el rango de multas establecido para infracciones graves en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, no obstante, ésta se recondujo al máximo de dicho rango. En este punto, es importante señalar que si bien en el caso de las solicitudes de portabilidad en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 del TUO de Portabilidad fueron declaradas procedentes ante la no respuesta en el plazo, ello no signi fi ca que la infracción no se haya cometido, ni constituye un eximente de responsabilidad de la empresa operadora infractora sino que, por el contrario, tiene como fi nalidad minimizar la afectación del derecho de los abonados ante conductas como la imputada en el presente PAS. De otro lado, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que la inexistencia de circunstancias agravantes no podría determinar la imposición del valor mínimo de la multa, dentro del rango establecido normativamente; sino que deberá evaluarse junto con los otros criterios de graduación en cada caso en particular. Respecto del resto de criterios de graduación mencionados por ENTEL debe señalarse que no han sido considerados para agravar la multa base estimada por la Primera Instancia. Por ende, sin perjuicio de rati fi car que la función supervisora del OSIPTEL sí fue afectada por la conducta infractora de ENTEL, carece de objeto refutar los argumentos formulados por la empresa apelante, en este extremo. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4 Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS 5, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 6 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 7. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 8, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En el presente PAS, se veri fi ca que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi ciente para que el Consejo Directivo pueda resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL PÉRU SA por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en los Numerales 25 y 33 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución Nº 286-2018-CD/OSIPTEL, corresponderá publicar la presente resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 370-OAJ/2021 del 23 de diciembre de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 848/21 de fecha 30 de diciembre de 2021.