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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2022 (13/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Jueves 13 de enero de 2022 El Peruano / Como se puede veri fi car, la tipi fi cación de los artículos analizados no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación. De igual manera, en línea con lo señalado a través de la resolución impugnada, el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 20 y 22 del TUO del Portabilidad no están sujetos a un horario determinado u otras condiciones, como invoca ENTEL; por el contrario, se establece explícitamente que es responsabilidad del Concesionario Cedente responder a las consultas en un plazo máximo de dos (2) minutos. A afectos de determinar la con fi guración de las infracciones imputadas, se advierte que la DFI extrajo información del ABDCP vinculada a las consultas previas y solicitudes de portabilidad que no habrían sido atendidas por la referida empresa, en calidad de concesionario cedente, dentro del plazo establecido por el TUO de Portabilidad (esto es, máximo 2 minutos), durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2019. En atención a ello, a través de la comunicación de cargos, se imputó a ENTEL el incumplimiento del artículo 20 del TUO de Portabilidad, respecto de ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete (85 467) consultas previas; y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de dicha norma, respecto de ocho mil setecientos noventa y un (8 791) solicitudes de portabilidad. De acuerdo a ello, se advierte que las conductas observadas en el marco del presente PAS se enmarcan en los supuestos de ilícitos administrativos contemplados en el ítem 25 y 33 del Anexo 2 del TUO de Portabilidad, no con fi gurándose ninguna vulneración al Principio de Tipicidad. Sobre la falta de valoración – por parte de la primera instancia - de los medios probatorios presentados por ENTEL a través de sus descargos; cabe indicar que contrario a lo indicado por esta última, a través de la Resolución Nº 342-2021-GG/OSIPTEL si se analizó y emitió pronunciamiento sobre la casuística alegada (horario de atención, reintentos, registros repetidos) concluyendo que la alegación de ENTEL en el sentido que los incumplimientos en los que habría incurrido corresponden a un número menor de casos de los imputados en el presente PAS, no constituye un eximente de responsabilidad por el cual se pueda exculpar a ENTEL, ni desvirtúa la comisión de las infracciones imputadas. Sobre el particular, debe indicarse que la tipi fi cación establecida en los numerales 25 y 33 del Anexo 2 del TUO de Portabilidad se encuentra referida a la atención de consultas previas y aquellas referidas a solicitudes de portabilidad, en un plazo no mayor de dos (2) minutos. En dicho contexto, la contabilización de la cantidad de veces en que la empresa operadora incumplió con dicho rango de atención, se debe realizar en función de cada consulta previa o solicitud de portabilidad, sin perjuicio de que se trate del mismo número. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe tenerse en consideración que, para efectos del cálculo de la multa, sí se ha considerado la cantidad de líneas telefónicas afectadas y no al número de consultas previas y/o solicitudes de portabilidad no respondidas dentro de los 2 minutos que exige la normativa. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que la resolución impugnada vulnera el Principio de Razonabilidad en la medida que no se ha explicado de qué manera la imposición de una sanción funciona mejor que la imposición de una medida correctiva. Sobre el particular se veri fi ca que, contrario a lo señalado por la empresa operadora, la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad. En efecto, en relación al juicio de adecuación, se indica que los incumplimientos imputados en el presente PAS podrían afectar no solamente a los abonados que efectuaron la consulta o la solicitud, sino además al mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones; ello, sin dejar de considerar a las operadoras que podrían ser las receptoras, dado que contarían con menos abonados que podrían incorporarse a su red. Respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas en vez de una sanción, corresponde señalar que la medida correctiva es una facultad del OSIPTEL, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. En el presente caso, se veri fi ca que no es posible imponer una Medida Correctiva debido a que si bien se ha observado una probabilidad de detección considerada como “alta” y la inexistencia de factores agravantes, se verifi có que el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO de Portabilidad, afectó tanto el procedimiento de portabilidad en sí como a un número signi fi cativo de abonados que vieron restringidos sus derechos de efectuar consultas previas y solicitudes de portabilidad; ello aunado al hecho que no es la primera vez que ENTEL incumple la normativa materia del presente PAS 4 De otro lado, la imposición de una medida de advertencia en el marco de un PAS no es posible, toda vez que dichas medidas solo pueden imponerse dentro de un procedimiento de Supervisión. En ese sentido, las sanciones impuestas se encuentran plenamente justi fi cadas debido a que están destinadas a reprimir la conducta infractora de ENTEL para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de otorgar una respuesta oportunamente a las consultas previas y solicitudes de portabilidad. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, conforme a lo desarrollado por la Primera Instancia, la imposición de las sanciones buscan generar incentivos sufi cientes para que adecúe sus sistemas, a fi n de dar cumplimiento a la normatividad y evitar la afectación a los derechos de los usuarios y al procedimiento de portabilidad, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL. Por lo expuesto, se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional; por lo que, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL ya que la resolución impugnada se emitió conforme con el Principio de Razonabilidad. En consecuencia, los argumentos presentados por ENTEL respecto de la vulneración del Principio de Razonabilidad quedan desvirtuados. 4.3 Sobre el análisis de los elementos de la cuanti fi cación de la multa ENTEL re fi ere que la aplicación de la multa de 150 UIT por la comisión de la infracción grave de no cumplir con dar respuesta a la consulta previa efectuada por el ABDCP en el plazo de (2) minutos; y otra de 51 UIT por la comisión de la infracción grave de no cumplir con dar respuesta a la solicitud de portabilidad efectuada por el ABDCP en el plazo de dos (2) minutos, no ha sido motivada adecuadamente. Respalda lo manifestado, expresando que la Guía de multas citada por la primera instancia establece que el cálculo de la cuanti fi cación de las multas obedece a una fórmula matemática que debe realizar la autoridad, que dota de mayor exactitud las decisiones de la administración y que, sin embargo, la primera instancia no ha mencionado la aplicación de algún calculo o fórmula matemática que explique las multas impuestas. ENTEL cuestiona el “bene fi cio ilícito” desarrollado a través de la resolución impugnada, según el cual, se habría generado un ingreso ilícito equivalente a la no portabilidad, no obstante que también se señala que las solicitudes de portabilidad fi nalmente fueron declaradas procedentes.