TEXTO PAGINA: 63
63 NORMAS LEGALES Viernes 4 de febrero de 2022 El Peruano / 2.10. Se precisa también que la Resolución N° 0907-2021-JNE cumplió con el principio de publicidad, ya que fue debidamente publicada en el diario o fi cial El Peruano el 26 de noviembre de 2021; por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio para los poderes del Estado y la ciudadanía en general. Asimismo, dicha resolución, al igual que las demás normas reglamentarias, aun cuando no es requisito para su vigencia, fue difundida por los diferentes medios de comunicación que pone a disposición el Jurado Nacional de Elecciones. 2.11. Por otro lado, el artículo 22 del Reglamento sobre las Competencias (ver SN 1.11.) no contradice lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE; pues en el citado reglamento se indica que la fecha máxima para la presentación de los padrones de a fi liados complementarios es el 5 de enero de 2022, y en la resolución se precisa cómo es que debe efectuarse dicha presentación: “en conjunto en un solo momento”. 2.12. De lo expuesto, se colige que el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE no vulnera el derecho a la participación política de los ciudadanos que consagra el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), toda vez que al no ser un derecho absoluto supedita a los ciudadanos y, por extensión, a las organizaciones políticas, a ejercer su derecho a ser elegido, con el previo cumplimiento de los requisitos regulados por ley. 2.13. Cabe recordar que, en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, se fi jan plazos procesales o hitos electorales, con el fi n de prever su celeridad, en aras de obtener resultados electorales oportunos que no generen incertidumbre a la población, ni se dilate el cambio de gestión de las autoridades electas. Para efectos de tal garantía, los plazos antes señalados son de naturaleza preclusiva y perentoria. 2.14. En atención a la referida preclusividad y a fi n de garantizar la mencionada celeridad del proceso electoral, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en estricta observancia de las facultades que le han sido conferidas a través del literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2.), esto es, la de dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria, emitió la Resolución N° 0907-2021-JNE, por la cual dispuso, en el numeral 4 de su parte resolutiva, que las organizaciones políticas inscritas debían solicitar la inscripción de su padrón de afi liados en conjunto en un solo momento (ver SN 1.8.). 2.15. Es sobre la base de este requisito que la DNROP determinó la devolución del padrón complementario de afi liados presentado el 29 de diciembre de 2021, pues, luego de la entrada en vigor de esta resolución, ya se había remitido el referido padrón mediante la solicitud del 17 de diciembre de 2021. 2.16. Por consiguiente, la decisión adoptada por la DNROP no vulnera las normas electorales vigentes, ya que el referido numeral 4 guarda coherencia con el establecimiento de plazos procesales preclusivos aplicables a las ERM 2022, previstos en la Resolución N° 0923-2021. 2.17. Aunado a ello, el hecho de que el marco legal electoral general, sobre la inscripción de padrones electorales por parte de las organizaciones políticas, previsto en la LOP (ver SN 1.3.) y en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7.) no establezca de manera expresa la condición o modalidad (uno o más momentos) de aquella inscripción una vez iniciado un proceso electoral , no enerva de modo alguno que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso estricto de las facultades establecidas en su ley orgánica, pueda regular dicha condición por la vía reglamentaria. 2.18. Esto es así en aras de dotar de celeridad al proceso electoral en marcha y de garantizar la preclusión de los plazos procesales, como en el caso concreto, en salvaguarda de la fecha límite para presentar los padrones de a fi liados y la fecha límite para que la DNROP los remita al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), (Reniec), a efectos de asegurar el cumplimiento cabal del cronograma electoral. Así, corresponde a las organizaciones políticas cumplir con todos los requisitos y exigencias que los instrumentos normativos prescriben para ejercer de manera e fi caz su derecho de participación política en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.). 2.19. Justamente, las organizaciones políticas debieron actuar con la debida diligencia, a fin de presentar sus padrones de afiliados no solo observando estrictamente la fecha límite sino también los requisitos prestablecidos, y no afectar el cronograma electoral ni las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec). Además, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia 8, las organizaciones políticas tienen el deber de colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.20. En consecuencia, del análisis del caso, se verifi ca que la organización política recurrente no cumplió con uno de los requisitos formales propios de su pedido, esto es, solicitar la inscripción de su padrón de a fi liados en conjunto en un solo momento; por lo que se colige que la DNROP no realizó una errónea interpretación o aplicación de la Ley N° 31357 ni del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE, toda vez que su pronunciamiento se ciñó a dicho marco legal y reglamentario. 2.21. Por ello, la resolución emitida por la DNROP, materia de apelación, en cumplimiento del principio de legalidad (ver SN 1.6.) luego de veri fi car la omisión de aquel requisito, devolvió el segundo padrón complementario que no fue presentado en un solo acto. 2.22. Con relación al desconocimiento alegado de la Resolución N° 0907-2021-JNE, del 15 de noviembre de 2021, se debe tener presente que, en un Estado de Derecho, como el nuestro, las normas son de cumplimiento obligatorio desde el día siguiente de su publicación, lo que conlleva que la referida resolución, al haberse publicado el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano , tuviera plena vigencia desde el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, la organización política recurrente no está exenta de su cumplimiento. 2.23. Así también, aun cuando el señor personero alega que “el tenor del numeral 4, no resulta del todo claro” –entiéndase, numeral 4 de la Resolución N° 0907-2021-JNE–, del escrito de apelación no se advierte que la organización política evidencie o precise de manera objetiva el supuesto contenido confuso o ambiguo de dicha norma electoral, pues carece del mínimo desarrollo que fundamente su inferencia. Esta omisión no permite al órgano colegiado analizar un posible contenido indeterminado del cuestionado dispositivo normativo, pues no resulta su fi ciente objetarlo de manera abstracta, como equivocadamente postula el señor personero. 2.24. Por lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación presentada con los efectos subsiguientes. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0010-2022-DNROP/JNE, del 6 de enero de 2022, que dispuso devolver el padrón de a fi liados complementario, presentado por dicha organización política ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.