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47 NORMAS LEGALES Viernes 4 de febrero de 2022 El Peruano / administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.3. En ese sentido, se veri fi ca que en las Sesiones Extraordinarias de Concejo del 27 de mayo y 22 de julio de 2021, que resolvieron la solicitud de vacancia y recurso de reconsideración presentados por el señor recurrente, respectivamente, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del fondo de caso. Análisis del fondo de la controversia3.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de San Miguel, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores, se encuentra conforme a ley. 3.5. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.8.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 3.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3.7. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.8.) que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.8.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 3.8. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3.9. Dicho ello, con relación a la causa atribuida a los señores regidores, se debe tener presente que legalmente la causa de vacancia por nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. Ello conforme a la Ley N° 26771 y sus modi fi catorias, cuyos alcances para su aplicación al caso concreto deben ser observados considerando el momento de la comisión de los hechos 7 (ver SN 1.6.). 3.10. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver EC 2.1. al 2.4.). Respecto a la causa de vacancia en contra de doña Nora 3.11. Se le atribuye haber ejercido injerencia en la contratación de su hija doña Yanila Leyva Infante, como trabajadora de la Subgerencia de Medio Ambiente en la municipalidad. 3.12. Con relación al primer elemento (ver EC 2.1. y 2.2.), obra en autos el Acta de Nacimiento de doña Yanila Leyva Infante, en la que se registra como madre a doña “Infante Medina Nora Maribel” con DNI N° 27966794; en consecuencia, en vista de que se veri fi ca que existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado (madre - hija), se acredita el primer elemento. 3.13. En cuanto al segundo elemento (ver EC 2.1. y 2.3.), obra la copia fedateada de la planilla de “pago a personal de apoyo administrativo mes de agosto” de la entidad edil, periodo “del 01 al 31 de agosto de 2019”, correspondiente a doña Yanila Leyva Infante, con DNI N° 71924722, del área de Subgerencia de Medio Ambiente, por el monto de S/930.00; y copia del Informe N° 159-2019-SGDMA/MPSM/C, del 9 de setiembre de 2019, mediante el cual el subgerente de Medio Ambiente de la municipalidad remitió la conformidad de sus servicios, por haberse desempeñado como personal de apoyo de la referida subgerencia durante agosto de 2019, concluyendo “[…] en tal caso doy fe del desempeño de sus funciones laborales encomendadas a dicho trabajador . […]”. Con relación al argumento expresado por doña Nora en la sesión extraordinaria de concejo del 27 de mayo de 2021, y reiterado por su defensa en su informe oral y en el escrito presentado el 14 de enero de 2022, en el sentido de que su hija solo habría realizado prácticas preprofesionales en la entidad edil, se debe indicar que no existe medio probatorio que demuestre que lo alegado, por cuanto de la planilla de pagos y de informe de conformidad de servicios antes citados se advierte que esta se desempeñó como personal de apoyo de la Subgerencia de Medio Ambiente. Además, tales alegaciones resultan incongruentes con su escrito de descargos presentado el 27 de mayo de 2021, en sede municipal, en el que reconoce que su hija, doña Yanila Leyva Infante, sí laboró en la municipalidad. 3.14. En ese sentido, dado que se acredita que la entidad edil contrató a doña Yanila Leyva Infante como personal de apoyo administrativo, en el área de Subgerencia de Medio Ambiente, se tiene por con fi gurado el segundo elemento. 3.15. Referente al tercer elemento (ver EC 2.1. y 2.4.), no se evidencia ni acredita que doña Nora haya infl uenciado sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; sin embargo, tampoco se advierte que la autoridad cuestionada haya realizado algún acto (expreso y especí fi co) orientado a impedir la contratación de su hija, más aún cuando una de sus funciones principales es la de fi scalizar y poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios los actos que contravengan la ley para que se adopten las medidas que correspondan.